Propiedad intelectual en América Latina: el caso de los pueblos indígenas

Diversas Constituciones de América Latina atribuyen la máxima jerarquía a la protección de la propiedad intelectual de los Pueblos Indígenas.

Así, la constitución de Bolivia de 2008, establece que el estado boliviano es plurinacional, lo que se reafirma en el artículo 3 de la constitución, al hablar de la nación boliviana constituida por múltiples naciones. En consonancia con esta perspectiva, el mandato constitucional de protección a la propiedad intelectual, en el articulo 100 de la constitución, establece que: “El Estado protegerá los saberes y los conocimientos mediante el registro de la propiedad intelectual que salvaguarde los derechos intangibles de las naciones y pueblos indígena originario, campesinas y las comunidades interculturales y afrobolivianas.”

La constitución del Ecuador establece en su artículo 84 que “(…) el Estado reconocerá y garantizará a los pueblos indígenas, de conformidad con esta Constitución y la ley, el respeto al orden público y a los derechos humanos, los siguientes derechos colectivos: 1. Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural, lingüístico, social, político y económico. (…) 6. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural. (…) 9. A la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos ancestrales; a su valoración, uso y desarrollo conforme a la ley. (…) 12. A sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina tradicional, incluido el derecho a la protección de los lugares rituales y sagrados, plantas, animales, minerales y ecosistemas de interés vital desde el punto de vista de aquella. (…)”

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su parte, prohíbe expresamente el patentamiento de los “conocimientos ancestrales”. En su Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutiva Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley. En su Artículo 120 establece que el aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, esta sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a la ley. En su artículo 121 reconoce a los pueblos indígenas el derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos. Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales. Creación de un registro especial para los Conocimientos Tradicionales.

La Constitución Argentina, en su Artículo 75 inciso 17 establece (como facultad del Congreso Nacional) reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; (…) También la de asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. (…)