Marcas Colectivas en el MERCOSUR

En el ámbito del Mercosur  está prevista expresamente la protección de las marcas colectivas de los países miembros. Así lo dispone el Protocolo de Armonización de Normas sobre Propiedad Intelectual del Mercosur en materia de Marcas, Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen, el cual  busca justamente la concordancia normativa de los Estados Partes en materia de Propiedad Industrial.

Dice el Protocolo de Armonización que “los Estados Partes protegerán las marcas de servicios y las marcas colectivas y podrán igualmente, prever protección para las marcas de certificación.” [1]

Si bien el referido Protocolo no define a la marca colectiva, sí define a la marca, siendo esta definición de aplicación a  todo tipo de marcas, incluyendo las colectivas.  Al respecto dicho instrumento internacional señala que “las marcas podrán consistir, entre otros, en palabras de fantasía, nombres, seudónimos, lemas comerciales, letras, cifras, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampas, orlas, líneas y franjas, combinaciones, disposiciones de colores, y la forma de los productos, de sus envases o acondicionamientos, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios.” [2]

Admite como marcas a las indicaciones geográficas pero no a las indicaciones de procedencia ni a las denominaciones de origen.[3] Nuestro derecho interno no admite como marcas a las denominaciones de origen, de acuerdo con lo que surge de la ley de marcas (ley 22.362).

El Deracho Argentino, a diferencia del protocolo internacional, no considera “marcas” a las indicaciones geográficas y prohíbe expresamente su registro como tales. Recordemos que las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen son definidas en el derecho argentino por la ley 25.380[4] modificada por la ley 25.399[5] en materia de alimentos.

Sin embargo el Protocolo impone una limitación al definir la marca ya que establece que cualquier Estado Parte tiene la facultad de  de exigir, como condición de registro, que el signo sea visualmente perceptible.  Esta limitación  no existe en el derecho argentino, el cual admite todo tipo de signo, visible o no.[6]

Sin embargo la legislación brasileña establece la necesidad de que las marcas sean signos “visibles” o sea “visualmente perceptibles”, quedando excluidos los signos distintivos olfativos, auditivos y otros que no sean apreciables por la vista.[7] La marca tridimensional puede ser protegida por ser “visible”, pero su protección en la práctica presenta ciertas limitaciones, pues el requerimiento (a diferencia de lo que ocurre con los diseños industriales), no admite la presentación de las distintas vistas o perspectivas del objeto. Por lo demás, la legislación brasileña nada prevé y  no hay casos de registro.


[1] Inc. 3 del art. 5º de la Decisión 8/95 del Consejo Mercado Común (Mercosur) Protocolo de Armonización de Normas sobre Propiedad Intelectual del Mercosur en materia de Marcas, Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen.
[2] Inc. 1 del art. 6º de la Decisión 8/95 del Consejo Mercado Común  (Mercosur) Protocolo de Armonización de Normas sobre Propiedad Intelectual del Mercosur en materia de Marcas, Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen.
[3] Inc. 2 del art. 6º de la Decisión 8/95 del Consejo Mercado Común  (Mercosur).
[4] Art. 2º de la ley 25.380 – Denominación de Origen (es) el nombre de una región, provincia, departamento, distrito, localidad o de un área del territorio nacional debidamente registrada que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades o características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos.
[5] Art. 2º de la ley 25.966 – Indicación Geográfica (es) aquella que identifica un producto como originario, del territorio de un país, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad u otras características del producto sean atribuibles fundamentalmente a su origen geográfico.
[6] Inc. 2 del art. 5º de la Decisión 8/95 del Consejo Mercado Común  (Mercosur) – “Cualquier Estado Parte podrá exigir, como condición de registro, que el signo sea visualmente perceptible”.
Art. 122  de la  Ley de la Propiedad Industrial del Brasil – Ley Nº 9.279 de 14 de Mayo de 1996. – Son susceptibles de registro como marca los signos distintivos visualmente perceptibles, no comprendidos en las prohibiciones legales.

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