América Latina: Estrategias de desarrollo y propiedad intelectual

Conocimientos indigenas en América Latina - La necesidad de su protecciónLa limitación de los derechos de propiedad intelectual (DPI) como estrategia de desarrollo: ¿verdadero o falso?  ¿útil o innecesario?Diversos sectores que abogan en favor de fomentar el desarrollo de aquellos sectores que no pueden acceder a los beneficios de la PI clásica, proponen limitar los DPI en determinadas circunstancias.

Esto ocurre como consecuencia de los excesos generados en el uso de las patentes y las marcas. Sostiene Khan que los EE.UU. adoptaron esta política al limitar el derecho de autor y el copyright (que protegían a autores europeos) con la finalidad de favorecer la expansión de la alfabetización y la educación de su vasto territorio. Una mirada a la realidad histórica demuestra que -en aquellos tiempos- los EE.UU. no tenían una producción de autores propios sino que se valían de las obras de los autores europeos.[1] Por el contrario, los países europeos fomentaban fuertemente la protección del copyright y del derecho de autor con fundamentos jurídicos y filosóficos profundamente arraigados en aquellos tiempos[1] e impulsan su protección internacional.[2] En ambos casos los incentivos eran exclusivamente económicos y comerciales, y el interés protegido era solamente el individual.

En la actualidad (y desde el siglo XIX) la PI clásica combina tres instrumentos de política internacional:

(a) Una pétrea protección jurídica de las invenciones patentadas;

(b) La difusión sistemática de sus inventos registrados en los mercados internacionales, y

(c) El fomento de una política empresaria destinada a patentar sus invenciones también en el extranjero.

Para concluir este breve artículo cabe decir  si bien las posturas varían, la teoría clásica de la innovación siempre la relaciona -de una manera o de otra- con factores económicos.[3]


[1] Tales como los derechos a la “paternidad” y a la “integridad” de la obra, previstos recurrentemente en las legislaciones nacionales de muchos estados de tradición continental europea (principalmente francesa) y en diversos instrumentos multilaterales internacionales, de los que el Convenio de Berna (1886) fue el primero.

[2] Si bien la diferencia entre el copyright y el derecho de autor puede resultar poco relevante a los fines de este trabajo, no puede dejar de aclararse de qué manera se utilizan dichos términos. El primero es de fuente anglosajona (common law) y su primera regulación se remonta tradicionalmente al Estatuto de la Reina Ana, del año 1710 en Inglaterra. El derecho de autor, por su parte, es de tradición continental europea y su primera regulación se remonta a la ley francesa de 1791.

[3] BERISTAIN HERNANDEZ sostiene que la innovación puede aparecer como un factor exógeno o endógeno, pero siempre relacionado con la economía. Sostiene que para la teoría neo clásica el cambio tecnológico y la innovación son considerados fenómenos externos al sistema económico. Por su lado, la escuela positiva del cambio tecnológico, interpreta la economía como un sistema de equilibrio inestable o dinámico, donde la innovación es considerada una variable endógena y propia de dicho sistema. Al respecto ver: BERISTAIN HERNANDEZ, Luis Miguel. “Una Revisión de la Interpretación Económica sobre la Innovación.” Journal of Technology Management & Innovation [online]. 2009, vol.4, n.4, pp. 139-149.

Ver también: América Latina y la UNASUR: ¿Propiedad intelectual o producción intelectual?

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