DE LOS MONOPOLIOS ABSOLUTOS

A

LOS DERECHOS INTELECTUALES COMPARTIDOS

 

 

CLAUDIO IGLESIAS DARRIBA [1]

Siglas y acrónimos

DO Denominación de origen o denominaciones de origen

DPI Derecho de propiedad intelectual o derechos de propiedad intelectual

EE.FF. Expresiones folclóricas o expresiones del folclore

IG Indicación geográfica o indicaciones geográficas

MC Marca colectiva o marcas colectivas

OEA Organización de los Estados Americanos

PI Propiedad Intelectual

RR.GG. Recursos genéticos

 

1.       Resumen

El autor hace una breve reseña del proceso evolutivo de la PI clásica tomando como punto de inicio la revolución industrial, y como punto final la realidad socioeconómica de nuestros días. El artículo resalta la estrecha relación existente entre la evolución de la PI y las principales concepciones de propiedad y de desarrollo que se han ensayado en el período analizado. Finalmente,  concluye en la necesidad de proteger fuertemente los derechos intelectuales compartidos o colectivos, que son una especie nueva y relativamente poco conocida en el ámbito de la PI, y cuya finalidad es el logro de los intereses superiores de la comunidad.[2] También concluye que estos nuevos derechos son típicos de los países del Sur.[3]

 

2.       Advertencia al lector: si le interesa seguir a oscuras no encienda la luz

Se ha dicho en forma reiterada que la propiedad intelectual es una rama poco conocida del derecho.  Esta afirmación se basa en una concepción ya superada que consideraba que la PI formaba parte exclusivamente del mundo jurídico. A su vez, la realidad demuestra que la propiedad intelectual no es “poco conocida” sino que es “conocida por pocos”. Lo cierto es que la evolución de los derechos intelectuales se encuentra íntimamente ligada a la compleja historia de la relación entre la PI clásica y las diferentes concepciones de “desarrollo” que se han esgrimido a través de los tiempos. En consecuencia, la amplitud del concepto de desarrollo es directamente proporcional a la apertura que la PI clásica hace sus supuestos misterios.[4] El eminente especialista latinoamericano Kresalja Rosselló sostiene que lo que ha de analizarse es cómo los países hoy desarrollados utilizaron la PI para fomentar dicho desarrollo y que las demás consideraciones quedan fuera de contexto. Siguiendo su criterio, puede concluirse que la PI ha sido una eficaz herramienta de desarrollo para aquellos que la crearon, y que, en consecuencia, ha actuado de otra manera para aquellos a quienes -sin haberla creado- se les pretende imponer.[5]

Como modelo de inicio de esta breve historia evolutiva se utilizarán las patentes monopólicas y como modelo final, los signos distintivos compartidos, como las MC o las IG (y DO), en las que prevalece no sólo el desarrollo económico sino -además- el desarrollo social, cultural y humano.[6] Con relación a las IG  (y DO), debe resaltarse que son propias de los países europeos, donde fueron sistematizadas a mediados del siglo XX.[7] Por el contrario, las MC han proliferado en América Latina, y si bien son diferentes de un ordenamiento jurídico a otro, su mayor extensión y desarrollo se alcanza en la Argentina a partir de la Ley Nº 26.355 del año 2008. Este es un ejemplo claro de la tendencia evolutiva actual.

Por otra parte el término propiedad, tal como es utilizado en Occidente, es difícil de adecuar a la realidad de (al menos) dos importantes sectores para los cuales las expresiones producción intelectual y derechos intelectuales son más adecuados:

 

 

 

 

 

Respecto de quienes integran el primer grupo (los usuarios – no propietarios) cabe aclarar que entre ellos se encuentran los productores amparados por las IG (y DO) y los usuarios de las MC; y también aquellos que -por vía contractual- han accedido al derecho de uso de una marca de certificación o de garantía. En otras palabras, el concepto clásico de propiedad (intelectual) se encuentra plenamente vigente pero debe orientarse -además- al logro de los fines superiores del Estado, la sociedad y los individuos que actúan en ella.

En consecuencia, puede inducirse que el proceso evolutivo de la PI tiende al reconocimiento de los derechos compartidos o colectivos, en los que los miembros de una comunidad determinada no se excluyen entre sí en el uso de las invenciones, creaciones, ni de los signos distintivos. Vale decir que el ius excludendi opera de manera limitada, destinada solamente a enervar la acción de terceros ajenos a los miembros de las entidades o de las comunidades basadas en derechos intelectuales comunes. Justamente por ese motivo la facultad de exclusión jamás actúa entre quienes se encuentran amparados por un mismo derecho (intelectual) colectivo.[8]

Salvo el caso de las civilizaciones antiguas, que consideraban a la evolución como un proceso cíclico; la marcha de la PI clásica es -por lo que puede observarse- un proceso relativamente lineal que apunta hacia formas colectivas o compartidas de derechos intelectuales.[9]

3.       Aclaración: ¿por qué hablar de patentes?

Ya se ha dicho que la PI clásica, tal como la conocemos en la actualidad, se consolidó en tiempos de la revolución industrial. En consecuencia todos los DPI clásicos sufrieron el fuerte impacto de dicho período. Por el contrario, los primeros instrumentos jurídicos que regularon a cada uno de ellos  reconocen antecedentes muy anteriores, y se originaron en circunstancias históricas, políticas, económicas y geográficas diversas.[10] Vale decir que la evolución hacia las formas colectivas o compartidas (con menor grado de exclusión) es relativamente nueva y -como se dijo- lineal.

Sin embargo, cabe aclarar que se ha recurrido como ejemplo de inicio del proceso evolutivo al derecho de patentes[11], dado que es el DPI que mejor ha sido moldeado por el  sistema económico que generó y sostuvo la revolución industrial, y ha sido -a su vez- el motor de la PI clásica desde aquellos tiempos hasta la actualidad, y son ellas las que mejor permiten explicar la especial evolución de la PI clásica. La evolución de los sistemas de patentes también explica claramente la especial relación existente entre la PI y el desarrollo (o no) de los pueblos del Sur.[12]

4.       La propiedad intelectual y realidad del Sur

Los pueblos del Sur, que bien podrían llamarse países-sur, y que en América Latina están representados claramente por los miembros de la UNASUR,[13] requieren una protección robusta y sistemática de su rica producción intelectual. Esto no es una novedad. Sin embargo, recién a finales del siglo XX el avance de las comunicaciones permitió la conformación, crecimiento e interacción de diversos movimientos regionales que venían reclamando dicha protección. Todos estos procesos se aceleran hacia finales del siglo pasado y en la primera década del siglo XXI. En nuestros tiempos la mera observación de la realidad demuestra que los acontecimientos sociales y económicos se desarrollan con tal velocidad que la PI clásica no logra adaptarse fácilmente a ellos. Esta observación es especialmente verificable y válida en el ámbito de los países-sur.

Como consecuencia de lo dicho en el párrafo anterior, aparecen en el terreno de la PI cuestiones que tradicionalmente le han sido ajenas, tales como la protección de los derechos clásicos en el ciberespacio, la contratación digital, la protección de la diversidad biológica, los RR.GG., los CC.TT. y las EE.FF.[14] Estrechamente ligadas a las patentes surgen la biodiversidad, la biotecnología y la bioética, entre muchas otras. A ellas deben sumarse temas cruciales de importancia global, como el enfrentamiento de la PI clásica con los DD.HH. o el aprovechamiento indebido de las dramáticas consecuencias del cambio climático. Y estas cuestiones son de particular relevancia en los países del Sur, por lo que ha de insistirse en la necesidad de instrumentar sólidas políticas de protección de su enorme producción intelectual.[15] Y, aún a esta altura del trabajo, ha de insistirse que los países-sur han sido tradicionalmente ajenos a las preocupaciones de los artífices de los ordenamientos jurídicos clásicos en materia de propiedad intelectual.

 

La realidad demuestra que la PI clásica llega al siglo XXI como necesidad de muchos, pero como posesión de unos pocos. Esta premisa parece válida para todos los países-sur.

 

 

5.       Final: a modo de síntesis

A fin de sintetizar lo expuesto, puede decirse que la PI clásica no ha exhibido grandes cambios jurídicos desde los tiempos de la revolución industrial, y que los cambios ocurridos en su seno han tenido por finalidad fortalecer su carácter individualista en perjuicio de derechos de naturaleza superior vinculados al bien   común, tales como los DD.HH., la protección de la biodiversidad, el acceso a la salud, o la difusión de la cultura, entre otros. No obstante ello,  la aparición y sistematización de los derechos intelectuales colectivos o compartidos, resulta un hecho verificable y altamente auspicioso para los intereses de la sociedad. Más aún cuando estos nuevos derechos surgen y se desarrollan en los países del Sur.

 

6.       Bibliografía consultada

Cardoso, Fernando Henrique y FALETTO, Enzo. Dependencia y desarrollo en América Latina. Ensayo e interpretación sociológica. Buenos Aires, Siglo XXI Editores, 2011.

DEAN, Owen H. La popularización de la propiedad intelectual, documento WIPO/ACE/5/3,2009, preparado para la Quinta Sesión del Comité Asesor sobre Observancia de la OMPI, Ginebra,  2009.

Eco, Humberto  y otros. La nueva edad media. Manzano, Carlos (Traductor). Madrid, Alianza Editorial, 2010.

KHAN, B. Zorina. Derechos de propiedad intelectual y desarrollo económico, una perspectiva histórica, en Revista de la OMPI, 2007.

KRESALJA ROSSELLÓ, Baldo. “Deleite en la sumisión”, en Anuario andino de derechos intelectuales, (Director: KRESALJA ROSSELLÓ, Baldo), Año 6, Nº 6, Lima, 2010, pp. 125-132.

OEA. Ciencia, Tecnología, Ingeniería e Innovación para el Desarrollo. Una Visión para las Américas  en el Siglo XXI. Editado por la Secretaría Ejecutiva para el Desarrollo Integral (OEA). Oficina de Educación, Ciencia y Tecnología. Segunda edición. Washington D.C., Noviembre de 2005.

Rey, Sebastián. “UNASUR: pasado, presente y futuro”, en Revista Derecho Público, Año I, Nº 1. Buenos Aires, Ed. Ministerio de Justicia y derechos Humanos de la Nación, Mayo de 2012.


[1] Abogado – Diploma de Honor – por la Universidad de Buenos Aires. Doctor en Sociología por la Universidad John F. Kennedy.

[2] Si bien las conclusiones se aplican a los pueblos de América Latina, también resultan aplicables a otros que han sufrido procesos traumáticos de conquista y colonización o el fuerte impacto de la revolución industrial. Respecto de la producción e industrialización de carácter nacional propias de América Latina, sugiero leer una obra genial: Cardoso, Fernando Henrique y Faletto, Enzo. Dependencia y desarrollo en américa latina. Ensayo e interpretación sociológica. Buenos Aires, Siglo XXI Editores, 2011.

[3] Cuando se menciona el término Sur se lo hace desde un punto de vista sociopolítico y económico; no desde el punto de vista habitual, vale decir el geográfico. El Sur representa lo que tradicionalmente se conocía como tercer mundo, países en desarrollo, economías emergentes y tantos otros nombres que servían para indicar a aquellos que eran considerados dependientes de los países altamente industrializados. El concepto de países-sur abarca estados soberanos ubicados en el hemisferio norte, pero que se reconocen social y culturalmente ligados a sus pares del Sur.  Aplicado a nuestros intereses más cercanos, este concepto aparece en la UNASUR, que tiene un indudable contenido geográfico (Suramérica), pero que no es “exclusivamente geográfico”, sino que se extiende al conjunto de afinidades políticas, sociales y culturales de los países del continente. Al respecto sugerimos: Rey, Sebastián. UNASUR: pasado, presente y futuro.

[4] El especialista sudafricano Owen Dean sostiene que la propiedad intelectual suele considerarse como una rama oculta del derecho y que su carácter intrincado se debe a que trata cuestiones intangibles, como por ejemplo ideas, conceptos, la reputación y las expresiones culturales, entre otras, que son menos conocidas que las ramas del derecho referidas a los bienes tangibles y físicos, y que -en consecuencia- entrañan una menor dificultad cuando se habla de “propiedad”. Al respecto, ver: Dean, Owen H. La popularización de la propiedad intelectual, documento WIPO/ACE/5/3,2009, preparado para la Quinta Sesión del Comité Asesor sobre Observancia de la OMPI, Ginebra,  2009. Por su parte la OEA sostiene que (…) La popularización de la ciencia y la tecnología juega un papel fundamental en el desarrollo socioeconómico, cultural y ambiental de los países de las Américas. En términos socioeconómicos, la popularización de la ciencia y la tecnología permite despertar vocaciones y estimular talentos para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y el trabajo intelectual en general; fomenta la creatividad y fortalece el sistema educativo. (…)” Al respecto ver: OEA. Ciencia, Tecnología, Ingeniería e Innovación para el Desarrollo. Una Visión para las Américas  en el Siglo XXI. Editado por la Secretaría Ejecutiva para el Desarrollo Integral (OEA). Oficina de Educación, Ciencia y Tecnología. Segunda edición. Washington D.C., Noviembre de 2005.

[5] KRESALJA ROSSELLÓ, Baldo. “Deleite en la sumisión”, en Anuario andino de derechos intelectuales, (Director: KRESALJA ROSSELLÓ, Baldo), Año 6, Nº 6, Lima, 2010, pp. 129 y ss.

[6] Cuando se mencionan las IG, se incluye el concepto de DO dado que las primeras constituyen el género, en tanto que las DO son una “especie” dentro de ellas. Si bien esto es una reducción jurídica, es perfectamente válida para el ordenamiento jurídico argentino.

[7] Las IG y DO han alcanzado un alto grado de evolución a partir del momento en que los países las han reconocido como herramientas para el desarrollo colectivo rural y como instrumentos para fortalecer la economía agraria y agroalimentaria de sus regiones de origen. En el caso particular de las IG y DO de los países europeos es conveniente mencionarlas por separado y no incluir a las últimas en las primeras. Esta aclaración resulta del hecho de que ambas han evolucionado con importantes diferencias que no permiten una generalización.

 

[8] En el caso de los usuarios de las MC y las IG el carácter colectivo o grupal es impuesto habitualmente por la ley dado que esa pluralidad de usuarios hace a la esencia de estos derechos. En el caso de las marcas de certificación, se produce una acreditación acerca de ciertas cualidades del producto o servicio, basadas en estándares, y cuyo valor depende del prestigio del titular de estas marcas. En otras palabras hay una transferencia simbólica del buen nombre del sujeto certificador al sujeto certificado, que se opera mediante la autorización para el uso de la marca del primero, por parte del segundo.

[9] No obstante lo afirmado, no puede dejarse de lado la opinión de Umberto Eco, quien vuelve sobre  la concepción cíclica al recordar la tesis de Vacca, para quien estamos entrando en una nueva Edad Media como consecuencia de la degradación (en cadena) de los grandes sistemas tecnológicos. Una nueva etapa de retroceso de la civilización, a la cual la PI clásica no es ajena: acumulación del conocimiento, falta de transmisión, privatización del poder sobre la tecnología, entre otros. El autor aclara que -de producirse un nuevo proceso medieval- éste tendrá características propias de los tiempos actuales, principalmente en lo que hace a la velocidad de los acontecimientos, los componentes humanos y grupales, las posibilidades de manejar variables, entre otras. Esto es indudablemente una consideración acerca del proceso evolutivo de la PI clásica.  Al respecto ver: Eco, Humberto  y otros. La nueva edad media. Manzano, Carlos (Traductor). Madrid, Alianza Editorial, 2010, p. 9.

[10] La doctrina clásica coincide en que la primera ley de patentes es el Estatuto de Venecia de 1474; las marcas reconocen su primer antecedente verificable en la Ley Federal de 1870, en los Estados Unidos; el copyright en el Estatuto de la Reina Ana, de 1710, en Inglaterra; y el derecho de autor en la Ley Francesa de 1791. A su vez todos estos DPI reconocen antecedentes en estatutos muy anteriores, y normas consuetudinarias que se remontan a la prehistoria. Algunos de estos derechos fueron prontamente regulados por normas generales y otros sólo fueron reconocidos en forma aislada por normas particulares.[10] Así, la historia de las IG (y las DO) muestra un reconocimiento jurídico particular y específico para cada una de ellas durante siglos, sin sistematización alguna hasta el siglo XX. Así, entre los casos más conocidos de reconocimiento de derechos comunitarios o grupales basados en delimitaciones geográficas, aparecen el derecho sobre la denominación del vino de “Ribadavia” es de 1564, en Galicia, España; el reconocimiento del derecho al uso de la denominación del vino de “Porto” es de 1756, en Portugal; el derecho a la denominación del queso “Roquefort” es reconocido a los habitantes de Toulouse en 1666, en Francia. Estos derechos –típicos de la economía agraria y agroalimentaria- reconocen -a su vez- remotos antecedentes que se remontan a los orígenes de la humanidad y a mercados previos a los primeros signos de lenguaje escrito.

[11] También llamado derecho de patentes de invención.

[12] La «Asamblea del Milenio” de las Naciones Unidas constituyó la mayor revisión del papel fundamental de esa organización y de los desafíos que enfrenta en el nuevo siglo. Los títulos dados a los ocho grandes objetivos planteados son: (1) erradicar la pobreza extrema y el hambre,  (2) lograr la enseñanza primaria universal,  (3) promover la igualdad entre los géneros y la autonomía de la mujer, (4) reducir la mortalidad infantil, (5) mejorar la salud materna, (6) combatir el VIH/SIDA, el paludismo y otras enfermedades, (7) garantizar el sustento del medio ambiente, y (8) fomentar una asociación mundial para el desarrollo. Indudablemente desde el mundo de la propiedad intelectual estos objetivos fueron vistos de diferente manera, desde criterios que van desde los principios éticos y culturales hasta criterios basados en las prácticas económicas de mera conveniencia. Indudablemente la declaración de principios tiene por finalidad proteger a quienes se encuentran en situación de pobreza, esto es  -en general- quienes habitan en los países y los territorios menos desarrollados del planeta.

[13] Al respecto ver lo dicho en la nota al pie Nº 3.

[14] Las EE.FF. también son conocidas como expresiones culturales tradicionales o folclore, en la terminología de la OMPI. Desde el año 2000 Una normativa especialmente referida a los RR.GG., los CC.TT. y el folclore son objeto de estudio

[15] La expresión propiedad intelectual es difícil de explicar en la actualidad dada la nueva realidad surgida a partir de la evolución de la tecnología y las comunicaciones. Ha de imaginarse que la imprenta provocó un colapso de los precarios derechos intelectuales existentes hasta ese entonces (por cierto que nadie hablaba de “propiedad intelectual”); de la misma manera, la aparición de las actuales formas de divulgación del conocimiento y el espíritu altruista obligan un replanteo profundo y sistemático de los que hasta hoy conocemos como propiedad intelectual.  Esta nueva realidad es relativamente difícil de adaptar a al sentido tradicional de “propiedad” como derecho absoluto erga omnes. Las dificultades para definir las nuevas concepciones de propiedad se trasladan a la PI clásica, especialmente por su amplitud conceptual y por el surgimiento  de nuevos derechos, mucho más dinámicos y flexibles.

———————————

——————————-

——————

 

 

De los monopolios absolutos

a

los derechos INTELECTUALES COMPARTIDOS

 

 

CLAUDIO IGLESIAS DARRIBA[1]

 

Siglas y acrónimos

DO Denominación de origen o denominaciones de origen

DPI Derecho de propiedad intelectual o derechos de propiedad intelectual

EE.FF. Expresiones folclóricas o expresiones del folclore

IG Indicación geográfica o indicaciones geográficas

MC Marca colectiva o marcas colectivas

OEA Organización de los Estados Americanos

PI Propiedad Intelectual

RR.GG. Recursos genéticos

 

1.       Resumen

El autor hace una breve reseña del proceso evolutivo de la PI clásica tomando como punto de inicio la revolución industrial, y como punto final la realidad socioeconómica de nuestros días. El artículo resalta la estrecha relación existente entre la evolución de la PI y las principales concepciones de propiedad y de desarrollo que se han ensayado en el período analizado. Finalmente,  concluye en la necesidad de proteger fuertemente los derechos intelectuales compartidos o colectivos, que son una especie nueva y relativamente poco conocida en el ámbito de la PI, y cuya finalidad es el logro de los intereses superiores de la comunidad.[2] También concluye que estos nuevos derechos son típicos de los países del Sur.[3]

 

2.       Advertencia al lector: si le interesa seguir a oscuras no encienda la luz

Se ha dicho en forma reiterada que la propiedad intelectual es una rama poco conocida del derecho.  Esta afirmación se basa en una concepción ya superada que consideraba que la PI formaba parte exclusivamente del mundo jurídico. A su vez, la realidad demuestra que la propiedad intelectual no es “poco conocida” sino que es “conocida por pocos”. Lo cierto es que la evolución de los derechos intelectuales se encuentra íntimamente ligada a la compleja historia de la relación entre la PI clásica y las diferentes concepciones de “desarrollo” que se han esgrimido a través de los tiempos. En consecuencia, la amplitud del concepto de desarrollo es directamente proporcional a la apertura que la PI clásica hace sus supuestos misterios.[4] El eminente especialista latinoamericano Kresalja Rosselló sostiene que lo que ha de analizarse es cómo los países hoy desarrollados utilizaron la PI para fomentar dicho desarrollo y que las demás consideraciones quedan fuera de contexto. Siguiendo su criterio, puede concluirse que la PI ha sido una eficaz herramienta de desarrollo para aquellos que la crearon, y que, en consecuencia, ha actuado de otra manera para aquellos a quienes -sin haberla creado- se les pretende imponer.[5]

Como modelo de inicio de esta breve historia evolutiva se utilizarán las patentes monopólicas y como modelo final, los signos distintivos compartidos, como las MC o las IG (y DO), en las que prevalece no sólo el desarrollo económico sino -además- el desarrollo social, cultural y humano.[6] Con relación a las IG  (y DO), debe resaltarse que son propias de los países europeos, donde fueron sistematizadas a mediados del siglo XX.[7] Por el contrario, las MC han proliferado en América Latina, y si bien son diferentes de un ordenamiento jurídico a otro, su mayor extensión y desarrollo se alcanza en la Argentina a partir de la Ley Nº 26.355 del año 2008. Este es un ejemplo claro de la tendencia evolutiva actual.

Por otra parte el término propiedad, tal como es utilizado en Occidente, es difícil de adecuar a la realidad de (al menos) dos importantes sectores para los cuales las expresiones producción intelectual y derechos intelectuales son más adecuados:

 

 

 

 

 

Respecto de quienes integran el primer grupo (los usuarios – no propietarios) cabe aclarar que entre ellos se encuentran los productores amparados por las IG (y DO) y los usuarios de las MC; y también aquellos que -por vía contractual- han accedido al derecho de uso de una marca de certificación o de garantía. En otras palabras, el concepto clásico de propiedad (intelectual) se encuentra plenamente vigente pero debe orientarse -además- al logro de los fines superiores del Estado, la sociedad y los individuos que actúan en ella.

En consecuencia, puede inducirse que el proceso evolutivo de la PI tiende al reconocimiento de los derechos compartidos o colectivos, en los que los miembros de una comunidad determinada no se excluyen entre sí en el uso de las invenciones, creaciones, ni de los signos distintivos. Vale decir que el ius excludendi opera de manera limitada, destinada solamente a enervar la acción de terceros ajenos a los miembros de las entidades o de las comunidades basadas en derechos intelectuales comunes. Justamente por ese motivo la facultad de exclusión jamás actúa entre quienes se encuentran amparados por un mismo derecho (intelectual) colectivo.[8]

Salvo el caso de las civilizaciones antiguas, que consideraban a la evolución como un proceso cíclico; la marcha de la PI clásica es -por lo que puede observarse- un proceso relativamente lineal que apunta hacia formas colectivas o compartidas de derechos intelectuales.[9]

3.       Aclaración: ¿por qué hablar de patentes?

Ya se ha dicho que la PI clásica, tal como la conocemos en la actualidad, se consolidó en tiempos de la revolución industrial. En consecuencia todos los DPI clásicos sufrieron el fuerte impacto de dicho período. Por el contrario, los primeros instrumentos jurídicos que regularon a cada uno de ellos  reconocen antecedentes muy anteriores, y se originaron en circunstancias históricas, políticas, económicas y geográficas diversas.[10] Vale decir que la evolución hacia las formas colectivas o compartidas (con menor grado de exclusión) es relativamente nueva y -como se dijo- lineal.

Sin embargo, cabe aclarar que se ha recurrido como ejemplo de inicio del proceso evolutivo al derecho de patentes[11], dado que es el DPI que mejor ha sido moldeado por el  sistema económico que generó y sostuvo la revolución industrial, y ha sido -a su vez- el motor de la PI clásica desde aquellos tiempos hasta la actualidad, y son ellas las que mejor permiten explicar la especial evolución de la PI clásica. La evolución de los sistemas de patentes también explica claramente la especial relación existente entre la PI y el desarrollo (o no) de los pueblos del Sur.[12]

4.       La propiedad intelectual y realidad del Sur

Los pueblos del Sur, que bien podrían llamarse países-sur, y que en América Latina están representados claramente por los miembros de la UNASUR,[13] requieren una protección robusta y sistemática de su rica producción intelectual. Esto no es una novedad. Sin embargo, recién a finales del siglo XX el avance de las comunicaciones permitió la conformación, crecimiento e interacción de diversos movimientos regionales que venían reclamando dicha protección. Todos estos procesos se aceleran hacia finales del siglo pasado y en la primera década del siglo XXI. En nuestros tiempos la mera observación de la realidad demuestra que los acontecimientos sociales y económicos se desarrollan con tal velocidad que la PI clásica no logra adaptarse fácilmente a ellos. Esta observación es especialmente verificable y válida en el ámbito de los países-sur.

Como consecuencia de lo dicho en el párrafo anterior, aparecen en el terreno de la PI cuestiones que tradicionalmente le han sido ajenas, tales como la protección de los derechos clásicos en el ciberespacio, la contratación digital, la protección de la diversidad biológica, los RR.GG., los CC.TT. y las EE.FF.[14] Estrechamente ligadas a las patentes surgen la biodiversidad, la biotecnología y la bioética, entre muchas otras. A ellas deben sumarse temas cruciales de importancia global, como el enfrentamiento de la PI clásica con los DD.HH. o el aprovechamiento indebido de las dramáticas consecuencias del cambio climático. Y estas cuestiones son de particular relevancia en los países del Sur, por lo que ha de insistirse en la necesidad de instrumentar sólidas políticas de protección de su enorme producción intelectual.[15] Y, aún a esta altura del trabajo, ha de insistirse que los países-sur han sido tradicionalmente ajenos a las preocupaciones de los artífices de los ordenamientos jurídicos clásicos en materia de propiedad intelectual.

 

La realidad demuestra que la PI clásica llega al siglo XXI como necesidad de muchos, pero como posesión de unos pocos. Esta premisa parece válida para todos los países-sur.

 

 

5.       Final: a modo de síntesis

A fin de sintetizar lo expuesto, puede decirse que la PI clásica no ha exhibido grandes cambios jurídicos desde los tiempos de la revolución industrial, y que los cambios ocurridos en su seno han tenido por finalidad fortalecer su carácter individualista en perjuicio de derechos de naturaleza superior vinculados al bien   común, tales como los DD.HH., la protección de la biodiversidad, el acceso a la salud, o la difusión de la cultura, entre otros. No obstante ello,  la aparición y sistematización de los derechos intelectuales colectivos o compartidos, resulta un hecho verificable y altamente auspicioso para los intereses de la sociedad. Más aún cuando estos nuevos derechos surgen y se desarrollan en los países del Sur.

 

6.       Bibliografía consultada

Cardoso, Fernando Henrique y FALETTO, Enzo. Dependencia y desarrollo en América Latina. Ensayo e interpretación sociológica. Buenos Aires, Siglo XXI Editores, 2011.

DEAN, Owen H. La popularización de la propiedad intelectual, documento WIPO/ACE/5/3,2009, preparado para la Quinta Sesión del Comité Asesor sobre Observancia de la OMPI, Ginebra,  2009.

Eco, Humberto  y otros. La nueva edad media. Manzano, Carlos (Traductor). Madrid, Alianza Editorial, 2010.

KHAN, B. Zorina. Derechos de propiedad intelectual y desarrollo económico, una perspectiva histórica, en Revista de la OMPI, 2007.

KRESALJA ROSSELLÓ, Baldo. “Deleite en la sumisión”, en Anuario andino de derechos intelectuales, (Director: KRESALJA ROSSELLÓ, Baldo), Año 6, Nº 6, Lima, 2010, pp. 125-132.

OEA. Ciencia, Tecnología, Ingeniería e Innovación para el Desarrollo. Una Visión para las Américas  en el Siglo XXI. Editado por la Secretaría Ejecutiva para el Desarrollo Integral (OEA). Oficina de Educación, Ciencia y Tecnología. Segunda edición. Washington D.C., Noviembre de 2005.

Rey, Sebastián. “UNASUR: pasado, presente y futuro”, en Revista Derecho Público, Año I, Nº 1. Buenos Aires, Ed. Ministerio de Justicia y derechos Humanos de la Nación, Mayo de 2012.


[1] Abogado – Diploma de Honor – por la Universidad de Buenos Aires. Doctor en Sociología por la Universidad John F. Kennedy.

[2] Si bien las conclusiones se aplican a los pueblos de América Latina, también resultan aplicables a otros que han sufrido procesos traumáticos de conquista y colonización o el fuerte impacto de la revolución industrial. Respecto de la producción e industrialización de carácter nacional propias de América Latina, sugiero leer una obra genial: Cardoso, Fernando Henrique y Faletto, Enzo. Dependencia y desarrollo en américa latina. Ensayo e interpretación sociológica. Buenos Aires, Siglo XXI Editores, 2011.

[3] Cuando se menciona el término Sur se lo hace desde un punto de vista sociopolítico y económico; no desde el punto de vista habitual, vale decir el geográfico. El Sur representa lo que tradicionalmente se conocía como tercer mundo, países en desarrollo, economías emergentes y tantos otros nombres que servían para indicar a aquellos que eran considerados dependientes de los países altamente industrializados. El concepto de países-sur abarca estados soberanos ubicados en el hemisferio norte, pero que se reconocen social y culturalmente ligados a sus pares del Sur.  Aplicado a nuestros intereses más cercanos, este concepto aparece en la UNASUR, que tiene un indudable contenido geográfico (Suramérica), pero que no es “exclusivamente geográfico”, sino que se extiende al conjunto de afinidades políticas, sociales y culturales de los países del continente. Al respecto sugerimos: Rey, Sebastián. UNASUR: pasado, presente y futuro.

[4] El especialista sudafricano Owen Dean sostiene que la propiedad intelectual suele considerarse como una rama oculta del derecho y que su carácter intrincado se debe a que trata cuestiones intangibles, como por ejemplo ideas, conceptos, la reputación y las expresiones culturales, entre otras, que son menos conocidas que las ramas del derecho referidas a los bienes tangibles y físicos, y que -en consecuencia- entrañan una menor dificultad cuando se habla de “propiedad”. Al respecto, ver: Dean, Owen H. La popularización de la propiedad intelectual, documento WIPO/ACE/5/3,2009, preparado para la Quinta Sesión del Comité Asesor sobre Observancia de la OMPI, Ginebra,  2009. Por su parte la OEA sostiene que (…) La popularización de la ciencia y la tecnología juega un papel fundamental en el desarrollo socioeconómico, cultural y ambiental de los países de las Américas. En términos socioeconómicos, la popularización de la ciencia y la tecnología permite despertar vocaciones y estimular talentos para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y el trabajo intelectual en general; fomenta la creatividad y fortalece el sistema educativo. (…)” Al respecto ver: OEA. Ciencia, Tecnología, Ingeniería e Innovación para el Desarrollo. Una Visión para las Américas  en el Siglo XXI. Editado por la Secretaría Ejecutiva para el Desarrollo Integral (OEA). Oficina de Educación, Ciencia y Tecnología. Segunda edición. Washington D.C., Noviembre de 2005.

[5] KRESALJA ROSSELLÓ, Baldo. “Deleite en la sumisión”, en Anuario andino de derechos intelectuales, (Director: KRESALJA ROSSELLÓ, Baldo), Año 6, Nº 6, Lima, 2010, pp. 129 y ss.

[6] Cuando se mencionan las IG, se incluye el concepto de DO dado que las primeras constituyen el género, en tanto que las DO son una “especie” dentro de ellas. Si bien esto es una reducción jurídica, es perfectamente válida para el ordenamiento jurídico argentino.

[7] Las IG y DO han alcanzado un alto grado de evolución a partir del momento en que los países las han reconocido como herramientas para el desarrollo colectivo rural y como instrumentos para fortalecer la economía agraria y agroalimentaria de sus regiones de origen. En el caso particular de las IG y DO de los países europeos es conveniente mencionarlas por separado y no incluir a las últimas en las primeras. Esta aclaración resulta del hecho de que ambas han evolucionado con importantes diferencias que no permiten una generalización.

 

[8] En el caso de los usuarios de las MC y las IG el carácter colectivo o grupal es impuesto habitualmente por la ley dado que esa pluralidad de usuarios hace a la esencia de estos derechos. En el caso de las marcas de certificación, se produce una acreditación acerca de ciertas cualidades del producto o servicio, basadas en estándares, y cuyo valor depende del prestigio del titular de estas marcas. En otras palabras hay una transferencia simbólica del buen nombre del sujeto certificador al sujeto certificado, que se opera mediante la autorización para el uso de la marca del primero, por parte del segundo.

[9] No obstante lo afirmado, no puede dejarse de lado la opinión de Umberto Eco, quien vuelve sobre  la concepción cíclica al recordar la tesis de Vacca, para quien estamos entrando en una nueva Edad Media como consecuencia de la degradación (en cadena) de los grandes sistemas tecnológicos. Una nueva etapa de retroceso de la civilización, a la cual la PI clásica no es ajena: acumulación del conocimiento, falta de transmisión, privatización del poder sobre la tecnología, entre otros. El autor aclara que -de producirse un nuevo proceso medieval- éste tendrá características propias de los tiempos actuales, principalmente en lo que hace a la velocidad de los acontecimientos, los componentes humanos y grupales, las posibilidades de manejar variables, entre otras. Esto es indudablemente una consideración acerca del proceso evolutivo de la PI clásica.  Al respecto ver: Eco, Humberto  y otros. La nueva edad media. Manzano, Carlos (Traductor). Madrid, Alianza Editorial, 2010, p. 9.

[10] La doctrina clásica coincide en que la primera ley de patentes es el Estatuto de Venecia de 1474; las marcas reconocen su primer antecedente verificable en la Ley Federal de 1870, en los Estados Unidos; el copyright en el Estatuto de la Reina Ana, de 1710, en Inglaterra; y el derecho de autor en la Ley Francesa de 1791. A su vez todos estos DPI reconocen antecedentes en estatutos muy anteriores, y normas consuetudinarias que se remontan a la prehistoria. Algunos de estos derechos fueron prontamente regulados por normas generales y otros sólo fueron reconocidos en forma aislada por normas particulares.[10] Así, la historia de las IG (y las DO) muestra un reconocimiento jurídico particular y específico para cada una de ellas durante siglos, sin sistematización alguna hasta el siglo XX. Así, entre los casos más conocidos de reconocimiento de derechos comunitarios o grupales basados en delimitaciones geográficas, aparecen el derecho sobre la denominación del vino de “Ribadavia” es de 1564, en Galicia, España; el reconocimiento del derecho al uso de la denominación del vino de “Porto” es de 1756, en Portugal; el derecho a la denominación del queso “Roquefort” es reconocido a los habitantes de Toulouse en 1666, en Francia. Estos derechos –típicos de la economía agraria y agroalimentaria- reconocen -a su vez- remotos antecedentes que se remontan a los orígenes de la humanidad y a mercados previos a los primeros signos de lenguaje escrito.

[11] También llamado derecho de patentes de invención.

[12] La «Asamblea del Milenio” de las Naciones Unidas constituyó la mayor revisión del papel fundamental de esa organización y de los desafíos que enfrenta en el nuevo siglo. Los títulos dados a los ocho grandes objetivos planteados son: (1) erradicar la pobreza extrema y el hambre,  (2) lograr la enseñanza primaria universal,  (3) promover la igualdad entre los géneros y la autonomía de la mujer, (4) reducir la mortalidad infantil, (5) mejorar la salud materna, (6) combatir el VIH/SIDA, el paludismo y otras enfermedades, (7) garantizar el sustento del medio ambiente, y (8) fomentar una asociación mundial para el desarrollo. Indudablemente desde el mundo de la propiedad intelectual estos objetivos fueron vistos de diferente manera, desde criterios que van desde los principios éticos y culturales hasta criterios basados en las prácticas económicas de mera conveniencia. Indudablemente la declaración de principios tiene por finalidad proteger a quienes se encuentran en situación de pobreza, esto es  -en general- quienes habitan en los países y los territorios menos desarrollados del planeta.

[13] Al respecto ver lo dicho en la nota al pie Nº 3.

[14] Las EE.FF. también son conocidas como expresiones culturales tradicionales o folclore, en la terminología de la OMPI. Desde el año 2000 Una normativa especialmente referida a los RR.GG., los CC.TT. y el folclore son objeto de estudio

[15] La expresión propiedad intelectual es difícil de explicar en la actualidad dada la nueva realidad surgida a partir de la evolución de la tecnología y las comunicaciones. Ha de imaginarse que la imprenta provocó un colapso de los precarios derechos intelectuales existentes hasta ese entonces (por cierto que nadie hablaba de “propiedad intelectual”); de la misma manera, la aparición de las actuales formas de divulgación del conocimiento y el espíritu altruista obligan un replanteo profundo y sistemático de los que hasta hoy conocemos como propiedad intelectual.  Esta nueva realidad es relativamente difícil de adaptar a al sentido tradicional de “propiedad” como derecho absoluto erga omnes. Las dificultades para definir las nuevas concepciones de propiedad se trasladan a la PI clásica, especialmente por su amplitud conceptual y por el surgimiento  de nuevos derechos, mucho más dinámicos y flexibles.