Decreto  558/1981 

24-mar-1981

MARCAS Y DESIGNACIONES
REGLAMENTACION

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Publicada en el Boletín Oficial del 31-mar-1981
Número:
24639
Página: 8

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Resumen:
REGLAMENTACION DE LA LEY 22.362 – MARCAS Y DESIGNACIONES-.

LEY DE MARCAS Y DESIGNACIONES

Bs. As., 24/3/81

VISTO lo establecido en la Ley 22.362 sobre Marcas y Designaciones, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario proceder a su reglamentación

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los productos y los servicios serán clasificados de acuerdo a la siguiente Nomenclatura:

LISTA DE CLASES

Productos

1. Productos químicos destinados a la industria, la ciencia, la fotografía, la agricultura, la horticultura, la silvicultura; resinas artificiales y sintéticas, materias plásticas en bruto (en forma de polvo, líquido o pasta); abonos para las tierras (naturales y artificiales);

baños y preparaciones químicas para soldaduras:

productos químicos destinados a conservar los alimentos;

materias curtientes;

sustancias adhesivas destinadas a la industria.

2. Colores, barnices, lacas;

preservativos antioxidantes y contra el deterioro de la madera;

materias tintóreas;

mordientes;

resinas naturales, metales en hojas y en polvo para pintores y decoradores.

3. Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar;

jabones;

perfumería;

aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares;

dentífricos.

4. Aceites y grasas industriales (que no sean aceites o grasas comestibles ni aceites esenciales);

lubricantes;

compuestos para concentrar el polvo;

compuestos combustibles (incluidas las esencias para motores) y materias para alumbrado;

velas, bujías, lamparillas y mechas.

5. Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos;

productos dietéticos para niños y enfermos;

emplastros, material para vendajes; materiales para empastar dientes y para improntas dentales:

desinfectantes;

preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos.

6. Metales comunes en bruto y semielaborados y sus aleaciones, anclas, yunques, campanas, materiales de construcción laminados y fundidos;

railes y otros materiales metálicos para vías férreas;

cadenas (con excepción de las cadenas motrices para vehículos); cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería;

tubos metálicos;

cajas de caudales grandes y portátiles;

bolas de acero;

herraduras;

clavos y tornillos;

otros productos de metal (no precioso) no incluidos en otras clases;

minerales.

7. Máquinas y máquinas herramientas;

motores (excepto para vehículos terrestres);

acoplamientos y correas de transmisión (excepto para vehículos terrestres).

grande instrumentos para la agricultura;

incubadoras.

8. Herramientas e instrumentos manuales;

cuchillería, tenedores y cucharas;

armas blancas.

9. Aparatos o instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos (incluso la radio), fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medir, de balizamiento de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza;

aparatos automáticos que se ponen en marcha mediante la introducción de una moneda o de una ficha;

máquinas parlantes;

cajas registradoras, máquinas de calcular;

aparatos extintores.

10. Instrumentos y aparatos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios (incluidas las prótesis).

11. Instalaciones de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias.

12. Vehículos;

aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática.

13. Armas de fuego;

municiones y proyectiles;

sustancias explosivas;

fuegos artificiales.

14. Metales preciosos y sus aleaciones y objetos de estas materias o chapeados (excepto cuchillería, tenedores y cucharas);

joyería, piedras preciosas;

relojería y otros instrumentos cronométricos;

15. Instrumentos de música (excepto máquinas parlantes y aparatos de radio).

16. Papel, cartón, artículos de papel o cartón (no comprendidos en otras clases); impresos, diarios y periódicos, libros.

artículos de encuadernación;

fotografías;

papelería, materias adhesivas (para papelería);

materiales para artistas;

pinceles;

máquinas de escribir y de oficina (excepto muebles);

material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos);

naipes;

caracteres de imprenta;

elisés.

17. Gutapercha, goma elástica, balta y sucedáneos, objetos fabricados con estas materias que no estén comprendidos en otras clases;

hojas, placas y varillas de materias plásticas (productos semielaborados);

materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar;

amianto, mica y sus productos;

tubos flexibles no metálicos.

18. Cuero e imitaciones de cuero, artículos de estas materias no incluidos en otras clases;

pieles;

baules y maletas;

paraguas, sombrillas y bastones;

fustas, jaeces y guarnicionería.

19. Materiales de construcción, piedras naturales y artificiales, cemento, cal, mortero, yeso y grava;

tuberías de gres o de cemento;

productos para la construcción de carreteras;

asfalto, pez y betún;

casas transportables;

monumentos de piedra;

chimeneas;

20. Muebles, espejos, marcos;

artículo (no incluidos en otras clases) de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, celuloide y sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas.

21. Utensilios pequeños y recipientes portátiles para el menaje y la cocina (no en metales preciosos o enchapado);

peines y esponjas;

cepillos (con excepción de los pinceles);

materiales para cepillería;

instrumentos y materiales de limpieza;

paja de hierro;

vidrio en bruto y semi-elaborado (excepto el vidrio para la construcción);

cristalería, porcelana y loza no incluidos en otras clases.

22. Cuerdas, bramantes, redes, tiendas, toldos, velas, sacos;

materiales de relleno (crin, capoc, plumas, al gas marinas, etc.) materias fibrosas textiles en bruto.

23. Hilos.

24. Tejidos;

colchas y tapetes;

artículos textiles no incluidos en otras clases.

25. Vestidos con inclusión de botas, zapatos y zapatillas.

26. Puntillas y bordados, cintas y lazos.

botones, automáticos, corchetes, ojalillos, alfileres y agujas;

flores artificiales.

27. Alfombras, felpudos, esteras, linóleos y otros productos para recubrir los suelos, tapicería (que no sea de tela).

28. Juegos, juguetes;

artículos de gimnasia y deporte (excepto vestidos);

ornamentos y decoración para los árboles de Navidad.

29. Carne, pescado, aves y caza.

extracto de carne;

frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas;

jaleas, mermeladas;

huevos, leche y otros productos lácteos;

aceites y grasas comestibles;

conservas, encurtidos.

30. Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería, confitería y helados;

miel, jarabe de melaza;

levadura, polvos para esponjar;

sal, mostaza;

pimienta, vinagre, salsas;

especias;

hielo.

31. Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos no incluidos en otras clases;

animales vivos;

frutas y verduras frescas;

semillas, plantas vivas y flores naturales;

sustancias para la alimentación de animales, malta.

32. Cerveza, ale y porter;

aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas;

jarabes y otros preparados para hacer bebidas.

33. Vinos espirituosos y licores.

34. Tabaco en bruto o manufacturado; artículos de fumador; fósforos.

SERVICIOS

35. Publicidad y negocios.

36. Seguros y finanzas.

37. Construcción y reparaciones.

38. Comunicaciones.

39. Transporte y almacenaje.

40. Tratamiento de materiales.

41. Educación y esparcimiento.

42. Varios.

Art. 2º — La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá clasificar productos y servicios no individualizados expresamente en la clasificación establecida en el artículo 1º. Tendrá principal importancia la naturaleza del producto o servicio, a fin de incluirlo en las clases donde ya están clasificados productos o servicios afines. Esta clasificación será publicada en el Boletín de Marcas editado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior para la clasificación de productos y servicios la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial se atendrá a lo establecido en las notas explicativas que se agregan como anexo al presente decreto.

TASAS

Art. 3º —Los trámites ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial están sujetos al pago de las siguientes tasas:

Por solicitud de registro o de renovación

………………………………….120.000

Por solicitud de recalificación 40.000

Por solicitud de anotación de transferencia de marca o modificación del nombre del titular…………60.000

Por oposición al registro de marca 40.000

Por solicitud de nuevo testimonio o de certificación………..50.000

Por solicitud de copia total o parcial del expediente…………15.000

Por información que se requiera sobre una marca……………3.000

Por cada antecedente administrativo que por resolución judicial deba remitirse en original a la justicia……..50.000

Facúltase a la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial a actualizar el monto de las tasas de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la ley y a fijar tasas para los nuevos servicios que pudieran implementarse.

Art. 4º — No se dará curso a ningún trámite cuya solicitud no esté acompañada por la constancia de pago de la tasa respectiva.

PRESENTACION DE SOLICITUDES Y DE OPOSICIONES

Art. 5º — La presentación de solicitudes de registro y de renovación de marcas y de los escritos de oposición podrá efectuarse en las provincias y territorios nacionales en las oficinas de correos que determinen los reglamentos respectivos.

Art. 6º — El Jefe del Departamento de Marcas de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial remitirá a los administradores de correos un libro en el que se extenderá un acta de lo peticionado siempre que los interesados lo hagan en la forma que prescribe la ley.

Los libros respectivos serán rubricados y foliados por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

Art. 7º — Dentro de los dos (2) días de efectuada la presentación el administrador de correos remitirá a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial una copia autenticada del acta respectiva con la constancia de haberse oblado la tasa correspondiente y en su caso las descripciones dibujos y clisés.

Recibida esta documentación se volcará al libro pertinente y comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 12.

SOLICITUD DE REGISTRO Y DE RENOVACION Y TRAMITE DE REGISTRO

Art. 8º — Cuando el solicitante sea una persona jurídica deberá mencionarse, junto con los recaudos previstos en el artículo 10 de la ley, su inscripción por ante los registros u organismos que correspondan conforme las normas que regulan su constitución.

Art. 9º — Junto con la solicitud de registro se presentará, cuando fuera el caso, dos (2) clisés tipográficos, Estos deberán ser de metal o de madera y permitir la impresión clara y nítida de la marca; sus dimensiones no podrán exceder de ocho (8) centímetros de alto por diez (10) centímetros de ancho. Estos clisés se utilizarán para las publicaciones ordenadas en los artículos 22 y 45 de la ley.

En el caso de renovación sólo se presentará un clisé tipográfico.

Art. 10. — Cuando la marca está formada, total o parcialmente, por un dibujo, imagen o grabado se pegará un facsímil en las descripciones. Se acompañarán, además, diez facsímiles sueltos.

Los facsímiles deberán estar impresos en un solo color.

EXAMEN DE LAS SOLICITUDES Y TRAMITE DE INSCRIPCION

Art. 11. — Al solicitante deberá entregársele un recibo en el que consten la marca, fecha, hora y número de presentación, nombre del solicitante, producto o servicios a distinguir y la clase correspondiente. Idéntico recibo entregará el administrador de correos.

Art. 12. — Dentro de los diez (10) días de su presentación se estudiará si la solicitud fue efectuada en la clase correspondiente y si cumple con las formalidades exigidas por el art. 10 de la ley y dentro de los cinco (5) días siguientes se notificará al solicitante de ello. Si la solicitud fue incorrectamente clasificada se notificará además el criterio de la Dirección y los antecedentes si los hay.

El solicitante tendrá un plazo de diez (10) días para efectuar la corrección que corresponda o para contestar la vista. Dentro de los diez (10) días de vencido este plazo se ordenará la publicación o dictará resolución denegatoria, según corresponda.

Art. 13. — La publicación de la solicitud contendrá el nombre del solicitante, la fecha de presentación, los productos o servicios a distinguir, la clase en que están incluidos, el número de presentación, la prioridad invocada si la hubiere y, en su caso el número de matrícula del agente de la propiedad industrial que tramita la solicitud.

Art. 14. — El escrito de oposición debe presentarse por duplicado. Se entregará al oponente constancia con la fecha de su presentación.

Art. 15. — Dentro de los quince (15) días de vencido el plazo establecido en el artículo 13 de la ley se notificará al solicitante de los antecedentes oposiciones, deducidas y demás observaciones efectuadas respecto del registro de la marca, con copia del escrito de oposición, en la que constará la fecha de su presentación.

Art. 16. — Si sólo hubiere observaciones que obsten a la concesión del registro, el solicitante tendrá un plazo de noventa (90) días a partir de la notificación para contestar la vista y efectuar las correcciones pertinentes. A partir de su contestación o en su defecto, del vencimiento del plazo, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial tendrá noventa (90) días para resolver.

Art. 17. — Dentro de los cinco (5) días de recibido el oficio a que se refiere el artículo 18 de la ley se correrá traslado al solicitante por diez (10) días para que conteste la vista relativa a los antecedentes y demás observaciones a la solicitud. Si el oficio es diligenciado por el solicitante, la vista deberá contestarse junto con su presentación.

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá dictar resolución dentro de los noventa (90) días de contestada la vista o de vencido el plazo para hacerlo.

NOTIFICACIONES

Art. 18. — La resolución denegatoria de la solicitud se notificará al solicitante dentro de los cinco (5) días de dictada.

Art. 19. — En los casos de solicitudes de marcas desistidas y abandonadas, se notificará al solicitante el número de resolución y fecha dentro de los cinco (5) días de dictada.

Art. 20. — Cuando se conceda el registro se notificará al solicitante que debe retirar el respectivo certificado dentro de los diez (10) días; en su defecto, el expediente será archivado.

Art. 21. — Las notificaciones, efectuadas en virtud de lo establecido en este decreto, lo serán de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos y sus normas reglamentarias o por carta certificada con aviso de recepción. En todos los plazos que se establecen en este decreto se contarán los días corridos.

RENUNCIA AL TRAMITE JUDICIAL

Art. 22. — Si las partes deciden renunciar a la vía judicial, deberán hacerlo por escrito, conjunta o separadamente. Dentro de los diez (10) días de recibidas las renuncias de ambas partes, se correrá traslado por diez (10) días para que cada una efectúe la presentación y ofrezca las pruebas que considere pertinentes. Estas pruebas deben producirse dentro de los treinta (30) días de ofrecida y, vencido este plazo, se dictará resolución dentro de los noventa (90) días siguientes.

ANOTACION DE TRANSFERENCIAS

Art. 23. — Para anotar el cambio de nombre del titular o la transferencia de un registro o de una solicitud se deberá presentar:

a) una solicitud, en la que constará los nombres y los domicilios del cedente y del cesionario, el número de concesión del registro y una copia del documento que acredite la transferencia o el cambio de nombre: el cesionario constituirá un domicilio especial en la Capital Federal. La transferencia podrá instrumentarse en el formulario que a tal efecto confecciona la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial;

b) el certificado del registro marcario o un nuevo testimonio del mismo;

c) la constancia de pago de la tasa.

SOLICITUD DE NUEVOS TESTIMONIOS

Art. 24. — Para obtener nuevo testimonio del registro acordado debe presentarse una solicitud, acompañada por una copia de la descripción, junto con la constancia de pago de la tasa correspondiente.

Cuando se soliciten varios testimonios de un mismo registro, se admitirá que se efectúe en un solo escrito, que será acompañado de tantas copias de las descripciones como testimonios se deseen y para cada uno se abonará la tasa correspondiente.

A pedido de cualquier interesado se entregará una certificación en la que se indicará la marca, los productos que distingue las fechas y números de presentación y de registro, el nombre de su titular, y cualquier otro dato que se solicite sobre lo actuado en el expediente respectivo.

FRASES PUBLICITARIAS

Art. 25. — En el certificado de registro que se otorgue al titular de una marca formada por una frase publicitaria, se pondrá la leyenda «marca de frase publicitaria». Igual leyenda se incluirá en los certificados de marcas que estén formadas por una frase publicitaria y por cualquier otra palabra o signo que individualmente estén, o puedan ser registrados como marca.

PUBLICACIONES

Art. 26. — La publicación de las solicitudes de registro se efectuará en el Boletín de Marcas editado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

A pedido del interesado, y a su costa, se publicará en este Boletín la renuncia a una marca registrada.

Art. 27. — Las publicaciones ordenadas en el artículo 45 de la ley se efectuarán en la Revista editada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

Art. 28. — En la publicación que ordena el artículo 45 de la ley se consignará la marca, el número de resolución de registro, abandono, desistimiento o denegación según corresponda y por orden correlativo; el nombre del titular, los productos o servicios que distingue, la clase a que pertenece y, en su caso, el número de matrícula del agente de la propiedad industrial que realizó el trámite.

En caso de transferencia sólo se indicará el nombre del nuevo titular, el número de registro, la clase respectiva, la fecha de su anotación y en su caso el número de matrícula del agente de la propiedad industrial que realizó el trámite.

Art. 29. — Los gastos que originen las publicaciones previstas por la ley, se atenderán con las respectivas partidas de la Cuenta Especial Secretaría de Desarrollo Industrial, Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, Servicios Requeridos, a la que ingresarán las sumas percibidas en tal concepto.

La Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial fijará los precios de las publicaciones y de venta del Boletín de Marcas y de la Revista mensual, los que no podrán ser superiores a las tarifas del Boletín Oficial por servicios similares.

SOLICITANTES Y MANDATARIOS

Art. 30. — Pueden realizar los trámites ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial:

a) los solicitantes, sean éstos personas físicas o jurídicas;

b) sus mandatarios con poder general para administrar;

c) los agentes de la propiedad industrial matriculados.

Art. 31. — Cuando los agentes de la propiedad industrial actúan como apoderados, no deben acompañar el poder respectivo, a menos que les sea solicitado por parte interesada o por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

Si lo hacen en el carácter de gestores, deberán obtener el poder dentro del plazo de Sesenta (60) días y así manifestarlo en el expediente respectivo: caso contrario, se deberá ratificar su gestión.

Art. 32. — Facúltase a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial a dictar normas de mero trámite en el procedimiento relacionado con la aplicación de este decreto.

Art. 33. — Deróganse el decreto del 5 de diciembre de 1900, reglamentario de la Ley Nº 3975; el decreto del 30 de julio de 1912, que establece la nomenclatura de productos y de los decretos números 4065/32; 68.514/35; 111.715/37; 7309/61 y 10.261/61.

Art. 34. — Deróganse las resoluciones del Ministerio de Agricultura del 14 de junio de 1912, del 21 de agosto de 1912, del 12 de mayo de 1915 del 20 de enero de 1926, del 18 de junio de 1932, del 29 de abril de 1935 y la Nº 418 del 11 de abril de 1938, la resolución Nº 307/60 de la Secretaria de Estado de Industria y Minería, la resolución Nº 133/79 de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial y las Disposiciones de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial números 4/56, 4/60, 3/61 y 9/62.

Art. 35. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz

Alberto Rodríguez Varela

ANEXO DECRETO Nº 558

NOTAS EXPLICATIVAS

Productos

a) Los productos acabados están clasificados en principio teniendo en cuenta su función o destino, o bien de la industria que los produce, o subsidiariamente, de las materias de que están hechos o de su lugar de venta.

b) Las primeras materias, en bruto o semi-elaboradas, están clasificadas, en principio, teniendo en cuenta la materia de que están constituidas.

c) Los productos destinados a formar parte de otro producto van clasificados, en principio, en la misma clase que este último únicamente en los casos en que la misma clase de productos no pueda, normalmente tener otra colocación. En todos los demás casos es aplicable el interés establecido en la letra a).

CLASE I

Productos químicos destinados a la ciencia con exclusión de los productos químicos destinados a la ciencia médica (clase 5). Productos químicos destinados a la agricultura, a la horticultura, la silvicultura: Con exclusión de las preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos (clase 5.) Sustancias adhesivas destinadas a la industria: con exclusión de materias adhesivas para papelería (clase 16): la ictícola para uso alimenticio se ordena en la clase 30. Esta clase comprende también las resinas artificiales y sintéticas y las materias plásticas en estado bruto (en forma de polvos, de líquidos o de pastas). Las resinas naturales están ordenadas en la clase 2.

CLASE 2

Colores, barnices, lacas: tanto para los artistas como para la industria, para el vestido o la artesanía incluidas las preparaciones para colorear los alimentos o las bebidas. Los barnices aislantes se ordenan en la clase 17. Materias tintóreas, con exclusión del azulete para lavar la ropa, de los colorantes para la colada y de los tintes para el pelo (clase 3). Resinas naturales: clase 2. Las resinas artificiales y sintéticas se ordenan en la clase 1.

CLASE 3

Preparaciones para limpiar: Con exclusión de los productos químicos para limpiar las chimeneas (clase 1). Preparaciones para desengrasar, salvo cuando se trate de productos químicos para la industria (clase 1). Preparaciones abrasivas: con exclusión de las piedras o muelas para afilar (clase 8).

CLASE 4

Aceites y grasas industriales. Composiciones combustibles: tales como carbones minerales o vegetales, leña, aceites y esencias combustibles.

CLASE 5

La clase 5 comprende, igualmente los productos antiparasitarios.

CLASE 6

Metales comunes en bruto o semielaborados y sus aleaciones: con exclusión: del mercurio, del antimonio, con los metales alcalinos y de los metales alcalino-terrosos (clase 1). De los metales en hojas o en polvo para pintores y decoradores (clase 2). Materiales para la construcción de laminados o fundidos: en metal; los demás materiales para construir (piedra, madera, materias plásticas) pertenecen a la clase 19. Minerales: con exclusión del mineral de aluminio (bauxita) (clase 1).

CLASE 7

Máquinas y máquinas herramientas: con exclusión de las comprendidas en las clases 9, 10, 11, 12 o 16.

Motores (excepto para vehículos terrestres): motores para vehículos terrestres: clase 12. Acoplamientos y correas de transmisión (excepto para vehículos terrestres): Acoplamientos y correas de transmisión para vehículos terrestres: clase 12.

Incubadoras: o sea, incubadoras para avicultura, las incubadoras para niños recién nacidos deben ordenarse en clase 10.

CLASE 8

Instrumentos manuales: que desempeñan el papel de herramientas en las profesiones respectivas, con exclusión de los instrumentos accionados por un motor (clase 7), así como de los instrumentos y aparatos comprendidos en las clases 9 y 10.

Cuchillería: incluida la cuchillería de metal precioso, así como las cuchillas y máquinas de afeitar de todo tipo (incluidas las máquinas de afeitar eléctricas).

Los instrumentos de cirugía que pudieran ser comprendidos bajo el término de «cuchillería» se ordenan en la clase 10.

La cuchillería de oficina se ordena en la clase 16.

Tenedores y cucharas también de metales preciosos.

Armas blancas: los floretes para esgrima se encuentran en la clase 28.

CLASE 9

Aparatos e instrumentos científicos: o sea, de investigación científica para laboratorios.

Aparatos e instrumentos náuticos: (salvo los vehículos mismos) o sea, aparatos e instrumentos utilizados para el mando de un navío tales como aparatos e instrumentos de medida y de transmisión de órdenes.

Aparatos e instrumentos eléctricos no comprendidos en otras clases.

I) Figuran en la clase 9 los aparatos electromecánicos y electrotérmicos siguientes:

a) algunas herramientas y aparatos electrotérmicos, tales como los hierros para soldar a mano, eléctricos, las planchas eléctricas que, si no fuesen eléctricas pertenecerían a la clase 8;

b) los aparatos y dispositivos que, si no fuesen eléctricos, pertenecerían a clases diversas, tales como: cojinetes calentados eléctricamente, trajes y otros artículos calentados eléctricamente y que lleven las personas, calientapiés eléctricos, encendedores de cigarros eléctricos, etc.

c) los aparatos electromecánicos de uso doméstico utilizados para la limpieza (aspiradores eléctricos y enceradoras del suelo para uso doméstico) que, si no fuesen eléctricos pertenecerían a la clase 21.

II) No entran en la clase 9 los aparatos e instrumentos electromecánicos ni electrotérmicos siguientes:

a) los aparatos e instrumentos que entran en la clase 7:

– aparatos e instrumentos accionados por un motor eléctrico;

– aparatos electromecánicos para la cocina (trituradores y mezcladores de alimentos, prensafrutas, molinillos de café eléctricos, etc.);

b) Los aparatos que entran en la clase 8:

– máquinas de afeitar y cortar el pelo eléctricas;

c) Los aparatos que entran en la clase 10 u 11:

– mantas calentadas eléctricamente, etc. (clase 10);

– los aparatos eléctricos para la calefacción de locales o para calentar líquidos, con exclusión de las botellas o bolsas de agua caliente eléctricas (clase 9) para la cocción, ventilación, etc. (clase 11);

Aparatos e instrumentos fotográficos, cinematográficos, ópticos: incluidos los proyectores de imágenes y las ampliadoras;

Aparatos e instrumentos de medición: salvo la relojería y otros instrumentos cronométricos (clase 14);

Aparatos e instrumentos de señalización: incluidos los pitos para llamar a los perros;

Aparatos e instrumentos de control: Con exclusión de los relojes de control (clase 14);

Cajas registradoras y máquinas de calcular: incluidas las máquinas de oficina de tarjetas perforadas.

La clase 9 comprende igualmente los estuches especiales para los aparatos e instrumentos ordenados en esta clase.

CLASE 10

Instrumentos y aparatos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios: incluido el mobiliario especial para esas profesiones y los utensilios de higiene (tales como bandas ortopédicas, artículos de higiene de caucho).

CLASE 11

Instalaciones de producción de vapor: con exclusión de las partes de máquinas (clase 7) o de vehículos (clase 12);

Instalaciones de ventilación: incluso de climatización o de acondicionamiento de aire.

CLASE 12

Vehículos: para las partes de los vehículos, consúltese la lista de los productos;

Se incluyen en la clase 12:

– los motores para vehículos terrestres;

– los acoplamientos y correas de transmisión para vehículos terrestres;

Los motores, acoplamientos y correas de transmisión para otros vehículos se ordenan en la clase 7;

Aparatos de locomoción terrestre: no están comprendidas las instalaciones fijas del ferrocarril (clase 6).

CLASE 13

Esta clase comprende, de manera general, todos los productos pirotécnicos, con excepción de los fósforos (clase 34).

CLASE 14

Metales preciosos: con exclusión de:

– metales en hojas o en polvo para pintores o decoradores (clase 2);

– amalgamas de oro para dentistas (clase 5).

Objetos de esas materias o chapado: los artículos bisutería están comprendidos en esta clase siempre que no tengan otra finalidad que el ornamento; por ejemplo, los brazaletes o collares, incluso de materias diversas (plástico).

Algunos accesorios del vestido (tales como broches, alfileres, agrafes) están ordenados en la clase 26; consúltese la lista alfabética de los productos.

Están igualmente comprendidos en la clase 14 los objetos de arte de bronce; los objetos de arte de otras materias están clasificados según la materia componente.

Las plumas de escribir de oro están ordenadas en la clase 16.

La clase 14 comprende igualmente los estuches u otros artículos de embalaje especiales para relojería.

CLASE 15

Instrumentos de música: incluidos los pianos mecánicos y sus accesorios y las cajas de música.

CLASE 16

Papel y artículos de papel: salvo excepciones. Consúltese la lista alfabética de los productos;

Cartón y artículos de cartón: con exclusión de los cartones para techumbres (clase 19);

Materiales para artistas: con exclusión de:

– Los colores (clase 2).

– Las herramientas, espátulas, cinceles de escultores (clase 8).

CLASE 17

Hojas, placas y barritas de materia plástica (productos semielaborados); clase 17; materias que sirven para aislar: o sea, los aisladores eléctricos, térmicos o acústicos.

CLASE 18

No merece observaciones.

CLASE 19

Materiales de construcción: incluidas las maderas semielaboradas (vigas, planchas, paneles, etc.), las maderas contrachapadas, los vidrios de construcción (por ejemplo, losas, tejas de vidrio).

No están comprendidos en esta clase:

– los productos para impregnar, impermeabilizar o endurecer los cementos o para ignifugar (clase 1);

– los colores y los barnices (clase 2);

– los materiales de construcción de metales como vigas, railes, etc. (clase 6).

Cales: salvo excepciones.

Pez: con exclusión de la pez negra de zapatero (clase 3).

CLASE 20

Muebles: incluidos los muebles metálicos y los muebles para campo; con exclusión del mobiliario especial para médicos, cirujanos y dentista (clase 10).

Espejos: y espejos de mobiliario o de tocador. Para los demás espejos.

Están comprendidos en la clase 20 los artículos de cama (por ejemplo, colchones, somieres, almohadas, con exclusión de la ropa de camas.

Los artículos de materia plástica no comprendidos en las otras clases se ordenan en la clase 20.

CLASE 21

Utensilios pequeños y recipientes portátiles para la casa y la cocina: por ejemplo, batería de cocina, cubos, barreños de hojalata, de aluminio, de materias plásticas o de otro tipo, pequeños aparatos para picar, para moler, para exprimir, etc., con exclusión de los movidos eléctricamente (clase 7).

Peines y esponjas: así como todos los utensilios de tocador, con exclusión de:

– las cuchillas de afeitar y las máquinas de afeitar (clase 8);

– utensilios e instrumentos de metal para manicuría y pedicuría (clase 8);

– espejos (clase 20).

Instrumentos y material de limpieza: con exclusión de:

– las preparaciones para limpiar, jabones, etc. (clase 3);

– los aparatos movidos por un motor no eléctrico (clase 7) o por un motor eléctrico (clase 9).

Cristalería: no comprendida en otras clases;

El vidrio para los cristales se ordena en la clase 19.

CLASE 22

Cuerdas: con exclusión de las cuerdas para instrumentos de música (clase 15);

Cuerdas, bramantes: de fibra textil, natural o artificial de materia plástica.

Redes: con exclusión de redecillas de pelo (clase 26) y de las redes para juegos (clase 28);

las tiendas: Incluidas las tiendas de campaña:

Velas: o sea, las velas confeccionadas para barcos; los velos para vestidos se incluyen en la clase 25;

Sacos;

Materias de relleno: con exclusión de las materias de relleno de espuma de caucho o de materia plástica (clase 17).

CLASE 23

No merece observaciones.

CLASE 24

Tejidos con excepción de los tejidos comprendidos en las clases 22 y 26.

Mantas: incluidas las mantas de viaje.

Las mantas calentadas eléctricamente están ordenadas en la clase 10; las mantas para caballos en la clase 18.

CLASE 25

Vestido: con exclusión de los vestidos de protección contra los accidentes y de los vestidos especiales para salvamento (clase 9).

CLASE 26

Ganchillos y ojalillos: para labores femeninas o para el vestido.

Los cierres de cremallera están comprendidos en la clase 26.

Agujas: consúltese la lista alfabética de los productos. Los artículos llamados leónicos (pasamanería) están comprendidos en la clase 26.

CLASE 27

Otros productos que sirven para recubrir los suelos o sea destinados a ser los añadidos con una finalidad de acondicionamiento a las suelas ya construidos.

– los papeles de empapelar y productos análogos, para el revestimiento de muros o de paredes;

– las telas enceradas.

CLASE 28

Juegos: con exclusión de cartas para jugar (clase 16).

Artículos de deportes: siempre que no estén comprendidos en otras clases. Este concepto comprende, por ejemplo, los artículos siguientes:

Artículos de pesca (salvo las redes que pertenecen a la clase 22).

Los aparatos para deportes y juegos diversos.

Los artículos para playa y natación, con exclusión de:

– Los aparatos respiratorios (clase 9).

– Trajes de baño y de playa (clase 25).

Ornamentos y decoraciones para árboles de Navidad, con exclusión de

– Las bujías (clase 4).

– La confitería o la chocolatería (clase 30).

CLASE 29

Carne, pescado: incluidos los moluscos y crustáceos.

Pescado y volatería: con exclusión de peces y aves vivos o para la cría (clase 31);

Leche y otros productos lácteos: incluidas las bebidas a base de leche.

CLASE 30

Té: salvo los tés medicinales (clase 5).

Preparaciones hechas con cereales: los cereales preparados para la alimentación del hombre (por ejemplo: copos de avena o de otros cereales) se ordenan en esta clase, mientras que los cereales en bruto y los alimentos para animales se incluyen en la clase 31 (productos agrícolas, semillas);

Están comprendidas en la clase 30 las bebidas a base de café, cacao o chocolate.

CLASE 31

Productos agrícolas, hortícolas: comprenden los cereales no preparados para el consumo y en general todos los productos de la tierra que no hayan sido objeto de ninguna preparación, con exclusión del arroz (clase 30) y del tabaco (clase 34);

Productos forestales: concretamente las maderas en bruto.

Las maderas semielaboradas están ordenadas en la clase 19.

Animales vivos: con exclusión de

– Los cultivos de microorganismos (clase 5)

– Las sanguijuelas (clase 5).

– Los cebos, para la pesca (clase 28).

– Los crustáceos y moluscos (clase 29).

CLASE 32

Están comprendidos en la clase 32 los jugos de fruta y las bebidas a base de jugos de frutas.

CLASE 33 y 34

No merecen observaciones.

CLASE 35

Esta clase se refiere a los servicios prestados por personas u organizaciones cuya finalidad principal es (1) la ayuda en la explotación o dirección de una empresa comercial o (2) la ayuda a la dirección de negocios o de funciones comerciales, de una empresa industrial o comercial.

Esta clase comprende igualmente los establecimientos de publicidad que se encargan esencialmente de comunicaciones al público, de declaraciones o de anuncios por todos los medios de difusión y en relación con toda clase de mercancías o de servicios.

Notas:

1. Esta clase no comprende las empresas cuya función primordial sea la venta de mercancías, o sea, una empresa llamada comercial pero incluye ciertos aspectos secundarios de las empresas que la ayudan a funcionar como tal.

2. Esta clase comprende los servicios que entrañan el registro, la transcripción, la composición, la compilación, la transmisión o la sistematización de comunicaciones escritas y de grabaciones, lo mismo que la explotación o la compilación de datos matemáticos o estadísticos.

3. Esta clase no comprende servicios tales como las evaluaciones e informes de los ingenieros que no estén en relación directa con la explotación o la dirección de los asuntos de una empresa comercial o industrial.

4. Esta clase comprende los servicios de las agencias de publicidad así como servicios tales como la distribución de prospectos, directamente o por correo, o la distribución de muestras. Esta clase puede referirse a la publicidad relativa otros servicios, tales como los que se refieren a los empréstitos bancarios o la publicidad por radio.

Véase la clase 42 para las consultas profesionales y para el establecimiento de planes sin relación con la dirección de negocios.

CLASE 36

Esta clase se refiere (1) a los servicios prestados en los asuntos financieros y monetarios, y (2) a los servicios prestados en relación con contratos de seguros de todo tipo.

Notas:

1. Los servicios en relación con los negocios financieros o monetarios comprenden lo que sigue:

a) Los servicios de todos los institutos bancarios o instituciones en relación con ellos, tales como agencias de cambio o servicios de clearing.

b) Los servicios de institutos de crédito que no sean bancos, tales como asociaciones cooperativas de crédito, compañías financieras individuales prestamistas, etc.

c) Los servicios de los «trusts de inversión» y de las compañías «holding».

d) Los servicios de corredores de valores y de bienes.

e) Los servicios relacionados con los asuntos monetarios, asegurados por agentes fiduciarios.

f) Los servicios prestados en relación con la emisión de cheques de viaje y de cartas de crédito.

2. Los administradores de inmuebles, que se encargan de los servicios de alquiler, o de estimación, o los socios capitalistas pueden ordenarse en esta clase; pero los que se encargan de otros servicios deben ser ordenados con los servicios respectivos, por ejemplo: Los servicios de un agente inmobiliario que se ocupe de la reparación o la transformación de un edificio debe ordenarse en la clase 37, «Construcciones y reparaciones».

3. Los servicios relacionados con los seguros deben ordenarse en esta clase, tales como los servicios prestados por agentes o corredores que se ocupan de seguros y los servicios prestados a los aseguradores y a los asegurados. Los servicios de suscripción de seguros se ordenan también en esta clase.

CLASE 37

Esta clase se refiere a los servicios prestados por empresarios o maestros de obras en la construcción o la fabricación de edificios permanentes.

Esta clase se refiere también a los servicios prestados por personas u organizaciones que se ocupan de la restauración de objetos a su estado primero o de su preservación sin alterar sus propiedades físicas o químicas.

Notas:

1. Los términos de «servicios de construcción» en el sentido que se les da en esta clase comprenden los servicios relacionados con la construcción de edificios, con las construcciones proyectadas por ingenieros, tales como carreteras, puentes, presas o líneas de transmisión y a las empresas especializadas en materia de construcciones tales como las de pintores, fontaneros, calefactores o tejadores.

2. Los servicios anexos a los servicios de construcción, tales como inspección de proyectos de construcción, están comprendidos en esta clase.

3. El alquiler de herramientas o de material de construcción está comprendido en esta clase.

4. Los términos de «servicios de reparación» en el sentido de esta clase comprenden los servicios que se ocupan de poner cualquier objeto en buen estado después del desgaste, los daños, el deterioro o la destrucción parcial. Esta clase se refiere, pues, a un edificio o a un objeto existente que ha quedado imperfecto y que se quiere restaurar a su condición primera.

5. Esta clase está prevista para los diversos servicios de reparación tales como los del campo de la electricidad, el mobiliario, los instrumentos y herramientas, etc.

6. Esta clase se refiere también a los servicios de conservación que tienden a mantener un objeto en su condición original sin cambiar ninguna de sus propiedades. Por lo que se refiere a la distinción entre esta clase y la clase 40, véase la nota (1), clase 40.

7. En el sentido de esta clase, el almacenaje de mercancías tales como vestidos, o vehículos, no se considera como un servicio de conservación; véase clase 39 «Transporte y Almacenaje». Consúltese la clase 40 para los servicios relacionados con la tintorería de tejidos o de ropas.

CLASE 38

Esta clase se refiere a los servicios que permitan por lo menos a una persona comunicar con otra por un medio sensorial. Esos servicios comprenden los que (1) permiten a una persona conversar con otra (2) transmitir mensajes de una persona a otra, y (3) poner a una persona en comunicación oral o visual con otra, (radio y televisión).

Notas:

1. Esta clase comprende los servicios que consisten principalmente en la difusión de programas de radio o de televisión.

2. Los servicios de publicidad por radio no están comprendidos en esta clase. Para esos servicios, véase la clase 35, «Publicidad y Negocios». Consúltese la clase 35 para los servicios de respuesta telefónica empleados como auxiliares de los negocios.

CLASE 39

Esta clase se refiere a los servicios prestados al transportar personas o mercancías de un lugar a otro y a los servicios necesariamente relacionados con esos transportes. Comprende, el transporte de pasajeros y mercancías por ferrocarril, por carretera, por agua, por aire o por oleoducto.

Esta clase comprende igualmente los servicios relativos al almacenaje de mercancías en un depósito o en otro edificio con vistas a su preservación o custodia.

Esta clase comprende igualmente los servicios siguientes relativos al transporte de personas o de mercancías;

1. Servicios prestados por compañías que explotan estaciones, puentes, transbordadores (ferries) etc., utilizados por el transportista.

2. Servicios relacionados con el alquiler de vehículos de transporte.

3. Servicios relacionados con el remolque marítimo, la descarga, el funcionamiento de puertos y muelles y el salvamento de buques en peligro y de sus cargamentos.

4. Servicios relacionados con el funcionamiento de aeropuertos.

5. Servicios relacionados con el embalaje y empaquetado de mercancías antes de su expedición.

6. Servicios consistentes en informaciones relativas a los viajes o los transportes de mercancías por corredores y agentes de turismo informaciones relativas a tarifas, honorarios y medios de transporte.

7. Servicios relativos a la inspección de vehículos o mercancías antes del transporte.

Notas:

1. Esta clase no comprende la emisión de cheques de viaje o de cartas de crédito por corredores o agencias de viaje. Para esos servicios, consúltese la clase 36 «Seguros y Finanzas».

2. Esta clase no comprende los servicios prestados para el sostenimiento y reparación de vehículos, ni para el sostenimiento y reparación de objetos relativos al transporte de mercancías o de personas. Para esos servicios, consúltese, la clase 37, «Construcciones y Reparaciones».

3. Esta clase no comprende los servicios relativos a la publicidad de las empresas de transporte, tales como la distribución de prospectos o la publicidad por radio. Para esos servicios, consúltese la clase 35, «Publicidad y Negocios».

4. Esta clase no comprende los servicios relativos a los seguros (comerciales, de incendio o de vida) durante el transporte de una persona o de las mercancías. Para esos servicios, consúltese la clase 36, «Seguros y Finanzas».

5. Esta clase no comprende la reserva de habitaciones de hotel por las agencias de viaje ni por los corredores. Para esos servicios consúltese la clase 42, «Diversos».

CLASE 40

Esta clase se refiere a los servicios no enumerados en otras clases que se prestan para el tratamiento o la transformación mecánica o química de sustancias inorgánicas u orgánicas o de objetos.

Notas:

I. — La línea de separación entre la clase 37 y la presente clase es la siguiente:

a) La clase 37 comprende en principio los servicios de reparación que tienen por fin restablecer un objeto a su primitivo estado o asegurar su conservación, sin modificar sus propiedades esenciales (por ejemplo la pintura de la cerca de un jardín, incluso en color diferente del original).

b) La clase 40 comprende la transformación de un objeto o de una sustancia y todo tratamiento que implique una modificación de sus cualidades esenciales (por ejemplo el teñido de un vestido). Un servicio de entretenimiento que sea de las comprendidas en la clase 37 estará clasificado en la clase 40 si implica dicha modificación (por ejemplo el cromado de un parachoques de automóvil). Los servicios cubiertos por la clase 40 pueden intervenir en el curso de fabricación de una sustancia o de un objeto cualquiera (excepto de un edificio) por ejemplo los servicios que se refieren al recorte, al labrado y al pulido por abrasión, o al revestimiento metálico, están clasificados en la presente clase.

II. — Para las necesidades de clasificación, la marca se considera como una marca de servicio únicamente, en los casos en que el tratamiento o la transformación se hace por cuenta de otra persona a quien se restituye la sustancia o el objeto tratado, a base de una sustancia o de un objeto que pertenece a otra persona. Por las mismas necesidades de clasificación la marca se considera como una marca de fábrica, en todos los demás casos en que la sustancia o el objeto es lanzado al comercio por quien lo ha tratado o transformado.

CLASE 41

Esta clase se refiere a los servicios prestados por personas o instituciones para el desarrollo de las facultades mentales de personas o animales. Estos servicios comprenden todas las formas de educación de individuos o de doma de animales.

Esta clase comprende igualmente los servicios que divierten o que ocupan la atención. Estos servicios engloban aquéllos cuyo objetivo esencial es el entretenimiento, la diversión o el recreo de los individuos.

CLASE 42

Esta clase se refiere a todos los servicios que no se han podido ordenar en otras clases.

Notas:

1. Se incluyen en esta clase los tipos de servicios siguientes:

a) Servicios prestados facilitando alojamiento y comida, por hoteles, pensiones, campamentos turísticos, hogares turísticos, granjas-pensiones, sanatorios, casas de reposo y casas de convalecencia.

b) Servicios prestados por establecimientos que se encargan esencialmente de procurar alimentos o bebidas preparadas para el consumo. Estos servicios se pueden prestar por medio de restaurantes, por restaurantes de autoservicio, cantinas, etc.

c) Servicios de personal prestados por establecimientos destinados a satisfacer necesidades individuales. Estos servicios pueden comprender el acompañamiento en sociedad, los salones de belleza, los establecimientos funerarios o crematorios, así como los salones de peluquería.

d) Servicios prestados por personas individual o colectivamente, en tanto que miembros de una organización que exige un alto grado de actividad mental y se refiere a aspectos teóricos o prácticos del esfuerzo humano, en materias complejas. Los servicios prestados por esas personas exigen en ellas una formación universitaria amplia y profunda o una experiencia equivalente. Esos servicios prestados por representantes de profesiones tales como ingenieros, químicos, físicos, etc., están comprendidos en esta clase.

e) Esta clase comprende los servicios de agencias de viaje o de corredores que aseguran reservas de hoteles para viajeros. Véase clase 39, «Transporte y Almacenaje» para los servicios para viajeros prestados por agencias o corredores de viaje.

f) Esta clase comprende los servicios de ingenieros que se encargan de hacer evaluaciones, estimaciones, investigaciones e informes.

g) Esta clase comprende los servicios no incluidos en otras clases prestados por las asociaciones a sus propios miembros.

2. Esta clase no comprende los cantantes ni bailarines que actúan en orquestas u óperas. Para esos servicios véase la clase 41, «Educación y Entretenimiento».

Consúltese la clase 35 para los servicios profesionales de ayuda directa en las operaciones o funciones de una empresa comercial.