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En consecuencia, al haber nacido en el siglo XXI la marca colectiva argentina (MCA) ya incorpora en su aplicación las más variadas normas y técnicas destinadas -como se dijo- a crear y sostener el respeto irrestricto por el entorno medioambiental y biodiverso en que serán aplicadas. Los “reglamentos de uso” de las marcas colectivas (1) prevén expresamente el compromiso de la entidad (titular de la marca colectiva) con la protección del medioambiente, el uso de tecnologías limpias y muchos otros de carácter netamente social y cultural. Es por ello que las MCA pueden ser fuente de desarrollo concreto y sustentable.
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A su vez, el veloz avance del cambio climático y el incremento de las catástrofes de la naturaleza generan la inaplicabilidad de normas arcaicas como la “destrucción” de los productos, en la medida en que estos puedan ser utilizados con una finalidad social (como las catástrofes naturales) sin afectar al titular de la MC. Diversas legislaciones lo prevén expresamente.
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En todo sentido, la Ley 26.355 (LMC) es mucho más rica y armónica que la norma de la antigua ley de marcas (2) que data de 1981. Por el contrario la norma de 1981 deviene inaplicable a la MCA por múltiples motivos: la MCA es creada y regulada por una norma posterior a aquella, que -además- es específica, en razón de lo cual -en caso de conflicto- prevalece siempre la LMC.
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A diferencia de otros sistemas jurídicos, la Marca Colectiva Argentina tiene como finalidad primordial el desarrollo económico-social y cultural de aquellos sectores de la comunidad que tradicionalmente han estado excluidos de los beneficios de la propiedad intelectual.
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La implementación de las MCA constituye un mecanismo para la aplicación de diversos preceptos contenidos en la Convención (ONU) sobre la Diversidad Biológica, la Convención (UNESCO) para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, la Convención (ONU) sobre Protección del Medioambiente y la Convención sobre Cambio Climático, entre otras.
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(1) Los reglamentos de uso de las marcas colectivas son instrumentos privados suscriptos entre el titular de la MC y los usuarios autorizados. Su obligatoriedad surge del artículo 6º de la Ley 26.355 de Marca Colectiva (Argentina).
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(2) En el derecho argentino las marcas reguladas en 1981 constituyen una institución diferente de las MC (2008), las cuales tienen una finalidad de bien social y cultural, fomentan la inserción de los sectores vulnerables de la economía social y se asemejan más a las IG y DO que a las marcas.
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