LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN Y MODELOS DE UTILIDAD

Ley Nº 24.481

Publicada en el Boletín Oficial del 20-sep-1995
Número: 28232

Honorable Cámara de Diputados de la Nación

Presidencia

Buenos Aires, 23 de mayo de 1995.

Señor Presidente de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, acompañándole el proyecto de ley registrado bajo el Nº 24.481, de patentes de invención y modelos de utilidad, comunicándole que esta H. Cámara ha considerado en sesión de la fecha, la sanción del H. Senado sobre las observaciones parciales producidas por el Poder Ejecutivo, y ha confirmado los artículos 36 inciso c); 44; 46; 47; 50; 91; 94; 97; 104 y 105, aceptando las observaciones a los artículos 7º inciso c); 37; 42; 43; 65 incisos d), f), g) y h) y art. 102, quedando así definitivamente sancionado.

Dios guarde al señor Presidente.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley.

TITULO I — DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 1º – Las invenciones en todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.

ARTICULO 2º – La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad industrial:

a) Patentes de invención; y

b) Certificados de modelo de utilidad.

ARTICULO 3º – Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o constituido en el país.

TITULO II — DE LAS PATENTES DE INVENCION

CAPITULO I: PATENTABILIDAD

ARTICULO 4º – Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

a) A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre.

b) Asimismo, será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica.

c) Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero.

d) Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.

e) Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.

ARTICULO 5º – La divulgación de una invención no afectará su novedad, cuando dentro de un (1) año previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.

ARTICULO 6º – No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;

c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de computación;

d) Las formas de presentación de información;

e) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;

f) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia; y

g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.

ARTICULO 7º – No son patentables:

a) Las invenciones cuya explotación en el territorio de la República Argentina deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente;

b) La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres, tal como ocurre en la naturaleza;

c) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos y los procedimientos esencialmente biológicos para su producción, sin perjuicio de la protección especial conferida por la Ley 20.247 y la que eventualmente resulte de conformidad con las convenciones internacionales de las que el país sea parte.

CAPITULO II: DERECHO A LA PATENTE.

ARTICULO 8º – El derecho a la patente pertenecerá al inventor o sus causahabientes quienes tendrán el derecho de cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de licencia. La patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los artículos 36, 37, 102 y 103 de la presente ley:

a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación del producto objeto de la patente;

b) Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del mismo.

ARTICULO 9º – Salvo prueba en contrario se presumirá inventor a la persona o personas físicas que se designen como tales en la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad. El inventor o inventores tendrán derecho a ser mencionados en el título correspondiente.

ARTICULO 10. – Invenciones desarrolladas durante una relación laboral:

a) Las realizadas por el trabajador durante el curso de su contrato o relación de trabajo o de servicios con el empleador que tengan por objeto total o parcialmente la realización de actividades inventivas, pertenecerán al empleador.

b) El trabajador, autor de la invención bajo el supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria por su realización, si su aporte personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo.

Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el trabajador realizara una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieran influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro de los noventa (90) días de realizada la invención.

c) Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve el derecho de explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y los aportes del propio trabajador; en el supuesto de que el empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar al titular de la patente de invención el pago de hasta el cincuenta por ciento (50 %) de las regalías efectivamente percibidas por éste.

d) Una invención industrial será considerada como desarrollada durante la ejecución de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido presentada hasta un (1) año después de la fecha en que el inventor dejó el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento.

e) Las invenciones laborales en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en los incisos a) y b) pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.

f) Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este artículo.

ARTICULO 11. – El derecho conferido por la patente estará determinado por la primera reivindicación aprobada, las cuales definen la invención y delimitan el alcance del derecho. La descripción y los dibujos o planos o, en su caso, el depósito de material biológico servirán para interpretarlas.

CAPITULO III: CONCESION DE LA PATENTE

ARTICULO 12. – Para obtener una patente será preciso presentar una solicitud escrita ante la Administración Nacional de Patentes del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, con las características y demás datos que indique esta ley y su reglamento.

ARTICULO 13. – La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o por sus causahabientes o a través de sus representantes. Cuando se solicite una patente después de hacerlo en otros países se reconocerá como fecha de prioridad la fecha en que hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y cuando no haya transcurrido más de un (1) año de la presentación originaria.

ARTICULO 14. – El derecho de prioridad enunciado en el artículo anterior deberá ser invocado en la solicitud de patente. El solicitante deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca, una declaración de prioridad y una copia certificada por la oficina de origen de la solicitud anterior acompañada de su traducción al castellano, cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma.

Adicionalmente, para reconocer la prioridad, se deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I) Que la solicitud presentada en la República Argentina no tenga mayor alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera, si lo tuviere, la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud extranjera.

II) Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud.

ARTICULO 15. – Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua. Si la invención hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el derecho a la patente pertenecerá en común a todas ellas.

ARTICULO 16. – El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento de la tramitación. En caso de que la solicitud corresponda a más de un solicitante, el desestimiento deberá hacerse en común. Si no lo fuera, los derechos del renunciante acrecerán a favor de los demás solicitantes.

ARTICULO 17. – La solicitud de patente no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan con este requisito habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

ARTICULO 18. – La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el solicitante entregue en la Administración Nacional de Patentes creada por la presente ley:

a) Una declaración por la que se solicita la patente;

b) La identificación del solicitante;

c) Una descripción y una o varias reivindicaciones aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la presente ley.

ARTICULO 19. – Para la obtención de la patente deberá acompañarse:

a) La denominación y descripción de la invención;

b) Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción;

c) Una o más reivindicaciones;

d) Un resumen de la descripción de la invención y las reproducciones de los dibujos que servirán únicamente para su publicación y como elemento de información técnica;

e) La constancia del pago de los derechos;

f) Los documentos de cesión de derechos y de prioridad.

Si transcurrieran noventa (90) días corridos desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se acompañe la totalidad de la documentación, ésta se denegará sin más trámite, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada. La falta de presentación dentro del mismo plazo de los elementos consignados en el inciso f) originará la pérdida del derecho a la prioridad internacional.

ARTICULO 20. – La invención deberá ser descripta en la solicitud de manera suficientemente clara y completa para que una persona experta y con conocimientos medios en la materia pueda ejecutarla. Asimismo, deberá incluir el mejor método conocido para ejecutar y llevar a la práctica la invención, y los elementos que se empleen en forma clara y precisa.

Los métodos y procedimientos descriptos deberán ser aplicables directamente en la producción.

En el caso de solicitudes relativas a microorganismos, el producto a ser obtenido con un proceso reivindicado deberá ser descripto juntamente con aquél en la respectiva solicitud, y se efectuará el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello, conforme a las normas que indique la reglamentación.

El público tendrá acceso al cultivo del microorganismo en la institución depositante, a partir del día de la publicación de la solicitud de patente, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

ARTICULO 21. – Los dibujos, planos y diagramas que se acompañen deberán ser lo suficientemente claros para lograr la comprensión de la descripción.

ARTICULO 22. – Las reivindicaciones definirán el objeto para el que se solicita la protección, debiendo ser claras y concisas. Podrán ser una o más y deberán fundarse en la descripción sin excederla.

La primera reivindicación se referirá al objeto principal debiendo las restantes estar subordinadas a la misma.

ARTICULO 23. – Durante su tramitación, una solicitud de patente de invención podrá ser convertida en solicitud de certificado de modelo de utilidad y viceversa. La conversión sólo se podrá efectuar dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su presentación, o dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la Administración Nacional de Patentes lo requiera para que se convierta. En caso de que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo estipulado se tendrá por abandonada la misma.

ARTICULO 24. – La Administración Nacional de Patentes realizará un examen preliminar de la documentación y podrá requerir que se precise o aclare en lo que considere necesario o se subsanen omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento, en un plazo de ciento ochenta (180) días, se considerará abandonada la solicitud.

ARTICULO 25. – La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación.

ARTICULO 26. – La Administración Nacional de Patentes procederá a publicar la solicitud de patente en trámite dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de la presentación. A petición del solicitante, la solicitud será publicada antes del vencimiento del plazo señalado.

ARTICULO 27. – Previo pago de la tasa que se establezca en el decreto reglamentario, la Administración Nacional de Patentes procederá a realizar un examen de fondo, para comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el Título II, Capítulo I de esta ley.

La Administración Nacional de Patentes podrá requerir copia del examen de fondo realizado por oficinas extranjeras examinadoras en los términos que establezca el decreto reglamentario y podrá también solicitar informes a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos científico – tecnológicos del país, quienes serán remunerados en cada caso, de acuerdo a lo que establezca el decreto reglamentario.

Si lo estimare necesario el solicitante de la patente de invención podrá requerir a la Administración la realización de este examen en sus instalaciones.

Si transcurridos tres (3) años de la presentación de la solicitud de patente, el peticionante, no abonare la tasa correspondiente al examen de fondo, la misma se considerará desistida.

ARTICULO 28. – Cuando la solicitud merezca observaciones, la Administración Nacional de Patentes correrá traslado de las mismas al solicitante para que, dentro del plazo de sesenta (60) días, haga las aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación que le fuera requerida. Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará desistida.

Todas las observaciones serán formuladas en un solo acto por la Administración Nacional de Patentes, salvo cuando se requieran aclaraciones o explicaciones previas al solicitante.

Cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a la solicitud de patentes y agregar prueba documental dentro del plazo de sesenta (60) días a contar de la publicación prevista en el artículo 26. Las observaciones deberán consistir en la falta o insuficiencia de los requisitos legales para su concesión.

ARTICULO 29. – En caso de que las observaciones formuladas por la Administración Nacional de Patentes no fuesen salvadas por el solicitante se procederá a denegar la solicitud de la patente comunicándoselo por escrito al solicitante, con expresión de los motivos y fundamentos de la resolución.

ARTICULO 30. – Aprobados todos los requisitos que correspondan, la Administración Nacional de Patentes procederá a extender el título.

ARTICULO 31. – La concesión de la patente se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho que el solicitante y sin garantía del Estado en cuanto a la utilidad del objeto sobre el que recae.

ARTICULO 32. – El anuncio de la concesión de la Patente de Invención se publicará en el Boletín que editará la Administración Nacional de Patentes. El aviso deberá incluir las menciones siguientes:

a) El número de la patente concedida;

b) La clase o clases en que se haya incluido la patente;

c) El nombre y apellido, o la denominación social, y la nacionalidad del solicitante y, en su caso, del inventor, así como su domicilio;

d) El resumen de la invención y de las reivindicaciones;

e) La referencia al boletín en que se hubiere hecho pública la solicitud de patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones;

f) La fecha de la solicitud y de la concesión, y

g) El plazo por el que se otorgue.

ARTICULO 33. – Sólo podrán permitirse cambios en el texto del título de una patente para corregir errores materiales o de forma.

ARTICULO 34. – Las patentes de invención otorgadas serán de público conocimiento y se extenderá copia de la documentación a quien la solicite, previo pago de los aranceles que se establezcan.

CAPITULO IV: DURACION Y EFECTOS DE LAS PATENTES

ARTICULO 35. – La patente tiene una duración de veinte (20) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

ARTICULO 36. – El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra:

a) Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado;

b) La preparación de medicamentos realizada en forma habitual por profesionales habilitados y por unidad en ejecución de una receta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados;

c) Cualquier persona que adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialice el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez que dicho producto hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país;

d) El empleo de invenciones patentadas en nuestro país a bordo de vehículos extranjeros, terrestres, marítimos o aéreos que accidental o temporariamente circulen en jurisdicción de la República Argentina, si son empleados exclusivamente para las necesidades de los mismos.

ARTICULO 37. – El titular de una patente no tendrá derecho a impedir que, quienes de buena fe y con anterioridad a la fecha de la solicitud de la patente hubieran explotado o efectuado inversiones significativas para producir el objeto de la patente en el país, puedan continuar con dicha explotación.

CAPITULO V: TRANSMISION Y LICENCIAS CONTRACTUALES

ARTICULO 38. — La patente y el modelo de utilidad serán transmisibles y podrán ser objeto de licencias, en forma total o parcial en los términos y con las formalidades que establece la legislación. Para que la cesión tenga efecto respecto de tercero deberá ser inscripta en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

ARTICULO 39. – Los contratos de licencia no deberán contener cláusulas comerciales restrictivas que afecten la producción, comercialización o el desarrollo tecnológico del licenciatario, restrinjan la competencia e incurran en cualquier otra conducta tales como condiciones exclusivas de retrocesión, las que impidan la impugnación de la validez, las que impongan licencias conjuntas obligatorias, o cualquier otra de las conductas tipificadas en la Ley 22.262 o la que la modifique o sustituya.

ARTICULO 40. – Salvo estipulación en contrario la concesión de una licencia no excluirá la posibilidad, por parte del titular de la patente o modelo de utilidad, de conceder otras licencias ni realizar su explotación simultánea por sí mismo.

ARTICULO 41. – La persona beneficiada con una licencia contractual tendrá el derecho de ejercitar las acciones legales que correspondan al titular de los inventos, sólo en el caso que éste no las ejercite por sí mismo.

CAPITULO VI: EXPLOTACION DE LAS PATENTES

ARTICULO 42. – El titular de una patente de invención estará obligado a explotar la invención patentada, bien por sí o por terceros, mediante la ejecución de la misma en el territorio de la República Argentina. Dicha explotación comprenderá la producción, la distribución y comercialización en forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional.

Asimismo se dará por cumplida la obligación si ésta se lleva a cabo en el territorio de los estados miembros de acuerdos y zonas de libre comercio, mercado común o unión aduanera de los que la Argentina forme parte bajo las siguientes condiciones de reciprocidad:

a) Que otorgue a la Argentina el mismo beneficio en cuanto a ámbito de ejecución de la explotación;

b) Que otorgue protección patentaria similar a la de la presente ley.

El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial determinará el cumplimiento de lo prescripto en el presente artículo, pudiendo admitir excepciones cuando la razonabilidad económica y técnica así lo indiquen o cuando el ejercicio del derecho de propiedad intelectual pueda tener un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente.

ARTICULO 43. – Los titulares de las licencias voluntarias o de otros usos de la patente sin autorización de su titular tendrán las mismas obligaciones que el titular de la patente, en cuanto a lo mencionado en el artículo 42.

CAPITULO VII: EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONFERIDOS

ARTICULO 44. – El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial por sí o a requerimiento de la autoridad competente respectiva, podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente, entre otras causas, cuando se trate de nuevos productos que ofrezcan avances significativos necesarios para proteger la salud y la nutrición de la población o para promover el interés público de sectores de importancia vital para el desarrollo socio-economico y tecnológico del país. La concesión de esos usos no deberá atentar de manera injustificable contra la explotación de la patente ni causar un perjuicio injustificado o los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

CAPITULO VIII: OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR DE LA PATENTE

ARTICULO 45. — Cuando un potencial usuario haya intentado obtener la concesión de una licencia del titular de una patente en términos y condiciones comerciales razonables en los términos del artículo 46 y tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de ciento cincuenta (150) días corridos contados desde la fecha en que se solicitó la respectiva licencia, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, podrá permitir otros usos de esa patente sin autorización de su titular. Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, se deberá dar comunicación a las autoridades creadas por la Ley 22.262 o la que la modifique o sustituya, que tutela la libre concurrencia a los efectos que correspondiere.

ARTICULO 46. — Transcurridos tres (3) años desde la concesión de la patente o cuatro (4) desde la presentación de la solicitud, si la invención no ha sido explotada en los términos a que aluden los artículos 42 y 43, salvo fuerza mayor o no se hayan realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente o cuando la explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de un (1) año, cualquier persona podrá solicitar autorización para usar la invención sin autorización sin autorización de su titular.

Se considerarán como fuerza mayor, además de las legalmente reconocidas como tales, las dificultades objetivas de carácter técnico legal, tales como la demora en obtener el registro en Organismos Públicos para la autorización para la comercialización, ajenas a la voluntad del titular de la patente, que hagan imposible la explotación del invento.

El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial notificará al titular de la patente el incumplimiento de lo prescripto en el primer párrafo antes de otorgar el uso de la patente sin su autorización.

La autoridad de aplicación previa audiencia de las partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijará la remuneración que percibirá el titular de la patente, la que será fijada teniendo en cuenta la tasa de regalías promedio para el sector de que se trata en contratos de licencias comerciales entre partes independientes. Las decisiones referentes a la concesión de estos usos deberán ser adoptadas dentro de los NOVENTA (90) días hábiles de presentada la solicitud y ellas serán apelables por ante la justicia federal en lo civil y comercial. La substanciación del recurso no tendrá efectos suspensivos.

ARTICULO 47. — Será otorgado el derecho de explotación conferido por una patente, sin autorización de su titular, cuando la autoridad competente haya determinado que el titular de la patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 45.

A los fines de la presente ley, se considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:

a) La fijación de precios comparativamente excesivos, respecto de la media del mercado o discriminatorios de los productos patentados; en particular cuando existan ofertas de abastecimiento del mercado a precios significativamente inferiores por el titular de la patente para el mismo producto;

b) La negativa de abastecer al mercado local en condiciones comerciales razonables;

c) El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas;

d) Todo otro acto que se encuadre en las conductas consideradas punibles por la Ley 22.262 o la que la reemplace o sustituya.

ARTICULO 48. — El Poder Ejecutivo Nacional podrá por motivos de emergencia sanitaria o seguridad nacional disponer la explotación de ciertas patentes mediante el otorgamiento del derecho de explotación conferido por una patente; su alcance y duración se limitará a los fines de la concesión.

ARTICULO 49. — Se concederá el uso sin autorización del titular de la patente para permitir la explotación de una patente —segunda patente— que no pueda ser explotada sin infringir otra patente —primera patente— siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la invención reivindicada en la segunda patente suponga un avance técnico significativo, de una importancia económica considerable, con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

b) Que el titular de la primera patente tenga derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y

c) Que no pueda cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

ARTICULO 50. — La concesión de los usos de los derechos conferidos por las patentes sin autorización de sus titulares, la dispondrá el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, se extenderá a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación para permitir su explotación en los términos del artículo 42, tendrán carácter no exclusivo y no podrán cederse, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que la integre. Serán autorizados para abastecer principalmente el mercado interno y el titular de los derechos percibirá una remuneración, en concepto de regalías, la que será fijada teniendo en cuenta la tasa de regalía promedio para el sector de que se trate en contratos de licencia comercial entre partes independientes.

ARTICULO 51. — En todos los casos las decisiones relativas a los usos no autorizados por el titular de la patente estarán sujetos a revisión judicial, como asimismo lo relativo a la remuneración que corresponda cuando ésta sea procedente.

ARTICULO 52. — Los recursos que se interpusieren con motivo de actos administrativos relacionados con el otorgamiento de los usos previstos en el presente capítulo, no tendrán efectos suspensivos.

ARTICULO 53. — Quien solicite alguno de los usos de este capítulo deberá tener capacidad económica para realizar una explotación eficiente de la invención patentada y disponer de un establecimiento habilitado al efecto por la autoridad competente.

CAPITULO IX: PATENTES DE ADICION O PERFECCIONAMIENTO

ARTICULO 54. — Todo el que mejorase un descubrimiento o invención patentada tendrá derecho a solicitar una patente de adición.

ARTICULO 55. — Las patentes de adición se otorgarán por el tiempo de vigencia que le reste a la patente de invención de que dependa. En caso de pluralidad, se tomará en cuenta la que venza más tarde.

TITULO III — DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

ARTICULO 56. — Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la función a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho exclusivo de explotación, que se justificará por títulos denominados certificados de modelos de utilidad.

Este derecho se concederá solamente a la nueva forma o disposición tal como se la define, pero no podrá concederse un certificado de modelo de utilidad dentro del campo de protección de una patente de invención vigente.

ARTICULO 57. — El certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez (10) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujeto al pago de los aranceles que establezca el decreto reglamentario.

ARTICULO 58. — Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición de estos certificados que los inventos contemplados en este título sean nuevos y tengan carácter industrial; pero no constituirá impedimento el que carezca de actividad inventiva o sean conocidos o hayan sido divulgados en el exterior.

ARTICULO 59. — Con la solicitud de certificado de modelo de utilidad se acompañará:

a) El título que designe el invento en cuestión;

b) Una descripción referida a un solo objeto principal de la nueva configuración o disposición del objeto de uso práctico, de la mejora funcional, y de la relación causal entre nueva configuración o disposición y mejora funcional, de modo que el invento en cuestión pueda ser reproducido por una persona del oficio de nivel reproducido por una persona del oficio de nivel medio y una explicación del o de los dibujos;

c) La o las reivindicaciones referidas al invento en cuestión;

d) El o los dibujos necesarios.

ARTICULO 60. — Presentada una solicitud de modelo de utilidad, se eximinará si han sido cumplidas las prescripciones de los artículos 53 y 56.

Practicado dicho examen y verificado lo expuesto en el párrafo anterior, o subsanado cuando ello fuera posible, se expedirá el certificado.

ARTICULO 61. — Son aplicables al modelo de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención que no le sean incompatibles.

TITULO IV — NULIDAD Y CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y MODELOS DE UTILIDAD

ARTICULO 62. — Las patentes de invención y certificados de modelos de utilidad serán nulos total o parcialmente cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 63. — Si las causas de nulidad afectaran sólo a una parte de la patente o del modelo de utilidad, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una reivindicación.

Cuando la nulidad sea parcial, la patente o el certificado de modelo de utilidad seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda constituir el objeto de un modelo de utilidad o de una patente independiente.

ARTICULO 64. — La declaración de nulidad de una patente no determina por sí sola la anulación de las adiciones a ellas, siempre que solicite la conversión de éstas en patentes independientes dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación de la declaración de nulidad.

ARTICULO 65. — Las patentes y certificado de modelo de utilidad caducarán en los siguientes casos:

a) Al vencimiento de su vigencia;

b) Por renuncia del titular. En caso que la titularidad de la patente pertenezca a más de una persona, la renuncia se deberá hacer en conjunto. La renuncia no podrá afectar derechos de terceros;

c) Por no cubrir el pago de tasa anuales de mantenimiento al que estén sujetos; fijados los vencimientos respectivos el titular tendrá un plazo de gracia de ciento ochenta (180) días para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento se operará la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por causa de fuerza mayor;

d) Si transcurrido un (1) año de concedido el uso, sin autorización del titular de la patente no se llegara a satisfacer los objetivos para los cuales esos usos fueron concedidos en los términos de los artículos 47 y 48 de la presente ley;

e) Cuando concedido el uso a un tercero no se explotara la invención en un plazo de dos (2) años por causas imputables al titular de la patente;

f) Si dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de vencidos los plazos previstos en el artículo 46 no se presentare solicitud de uso;

g) Cuando ello fuere necesario para proteger la salud pública, la vida humana, animal o vegetal o para evitar serios perjuicios al medio ambiente, la autoridad de aplicación declarará la caducidad de la patente, de oficio o por petición de parte;

h) Si transcurrido nueve (9) años desde la solicitud de la patente u ocho (8) años desde su concesión no se explotara la misma en los términos de los artículos 42 y 46 de la presente ley por cualquier motivo ésta caducará de pleno derecho.

La decisión administrativa que declara la caducidad de una patente será recurrible judicialmente. La apelación no tendrá efecto suspensivo.

ARTICULO 66. — No será necesaria declaración judicial para que la nulidad o caducidad surtan efectos de someter al dominio público al invento; tanto la nulidad como la caducidad operan de pleno derecho.

ARTICULO 67. — La acción de nulidad o caducidad podrá ser deducida por quien tenga interés legítimo.

ARTICULO 68. — Las acciones de nulidad y caducidad pueden ser opuestas por vía de defensa o de excepción.

ARTICULO 69. — Declarada en juicio la nulidad o caducidad de una patente o de un certificado de utilidad, y pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada se cursará la correspondiente notificación al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

TITULO V — PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO I: PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 70. — Las solicitudes deberán ser firmadas por el interesado o su representante legal y estar acompañadas del comprobante de pago de los aranceles correspondientes. Si faltara cualquiera de estos elementos la Administración Nacional de Patentes rechazará de plano la solicitud.

ARTICULO 71. — Cuando las solicitudes sean presentadas por medio de representante legal, éste deberá acreditar su personería mediante:

a) Poder o copia de poder certificada que lo faculte;

b) Poder otorgado de conformidad con la legislación aplicable en el lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales, en caso de que el representante sea una persona jurídica extranjera;

c) En cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personería del representante, siendo suficiente una copia simple de la constancia de registro, si el poder se encontrara inscripto en el registro general de poderes que obrará en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

ARTICULO 72. — En toda solicitud, el solicitante deberá constituir domicilio legal dentro del territorio nacional y comunicar a la Administración Nacional de Patentes cualquier cambio del mismo. En caso de que no se dé el aviso del cambio de domicilio, las notificaciones se tendrán por válidas en el domicilio que figure en el expediente.

ARTICULO 73. — Hasta la publicación referida en el artículo 26, los expedientes en trámite sólo podrán ser consultados por el solicitante, su representante o personas autorizadas por el mismo.

El personal de la Administración Nacional de Patentes que intervenga en la tramitación de las solicitudes, estará obligado a guardar confidencialidad respecto del contenido de los expedientes.

Se exceptúa de lo anterior a la información que sea de carácter oficial o la requerida por la autoridad judicial.

ARTICULO 74. — Los empleados del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no podrán directa ni indirectamente tramitar derechos en representación de terceros hasta dos (2) años después de la fecha en que cese la relación de dependencia con el citado instituto, bajo pena de exoneración y multa.

CAPITULO II: RECURSOS DE RECONSIDERACION

ARTICULO 75. — Procederá el recurso de reconsideración:

a) Contra la resolución que deniegue la concesión de una patente, o modelo de utilidad;

b) Contra la resolución que haga lugar a las observaciones previstas, en los términos del artículo 28 de la presente ley.

En ambos casos se presentará por escrito ante el Presidente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo perentorio de TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva. Al recurso se le acompañará la documentación que acredite su procedencia.

ARTICULO 76. — Analizados los argumentos que se expongan en el recurso y los documentos que se aporten, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial emitirá la resolución que corresponda.

ARTICULO 77. — Cuando la resolución que dicte el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial negara la procedencia del recurso deberá notificarse por escrito lo resuelto al recurrente. Cuando la resolución sea favorable se procederá en los términos del artículo 32 de esta ley.

TITULO VI — VIOLACION DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA PATENTE Y EL MODELO DE UTILIDAD

ARTICULO 78. — La defraudación de los derechos del inventor será reputada delito de falsificación y castigada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa.

ARTICULO 79. — Sufrirá la misma pena del artículo anterior el que a sabiendas, sin perjuicio de los derechos conferidos a terceros por la presente ley:

a) Produzca o haga producir uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad;

b) El que importe, venda, ponga en venta o comercialice o exponga o introduzca en el territorio de la República Argentina, uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.

ARTICULO 80. — Sufrirá la misma pena aumentada en un tercio:

a) El que fuera socio mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o sus causahabientes y usurpe o divulgue el invento aún no protegido;

b) El que corrompiendo al socio, mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o de sus causahabientes obtuviera la revelación del invento;

c) El que viole la obligación del secreto impuesto en esta ley.

ARTICULO 81. — Se impondrá multa al que sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de los derechos conferidos por los mismos, se sirve en sus productos o en su propaganda de denominaciones susceptibles de inducir al público en error en cuanto a la existencia de ellos.

ARTICULO 82. — En caso de reincidencia de delitos castigados por esta ley la pena será duplicada.

ARTICULO 83. — Se aplicará a la participación criminal y al encubrimiento lo dispuesto por el Código Penal.

ARTICULO 84. — Además de las acciones penales, el titular de la patente de invención y su licenciatario o del modelo de utilidad, podrán ejercer acciones civiles para que se prohíba la continuación de la explotación ilícita y para obtener la reparación del perjuicio sufrido.

ARTICULO 85. — La prescripción de las acciones establecidas en este título operará conforme a lo establecido en los Códigos de Fondo.

ARTICULO 86. — Previa presentación del título de la patente o del certificado de modelo de utilidad, el damnificado podrá solicitar bajo las cauciones que el juez estime necesarias, las siguientes medidas cautelares:

a) El secuestro de uno o más ejemplares de los objetos en infracción, o la descripción del procedimiento incriminado;

b) El inventario o el embargo de los objetos falsificados y de las máquinas especialmente destinadas a la fabricación de los productos o a la actuación del procedimiento incriminado.

ARTICULO 87. — Las medidas que trata el artículo anterior serán practicadas por el oficial de justicia, asistido a pedido del demandante, por uno o más peritos.

El acta será firmada por el demandante o persona autorizada por éste, por él o por los peritos, por el titular o encargados en ese momento del establecimiento y por el oficial de justicia.

ARTICULO 88. — El que tuviere en su poder productos en infracción deberá dar noticias completas sobre el nombre de quien se los haya vendido o procurado, su cantidad y valor, así como sobre la época en que haya comenzado el expendio, bajo pena de ser considerado cómplice del infractor.

El oficial de justicia consignará en el acta las explicaciones que espontáneamente o a su pedido, haya dado el interesado.

ARTICULO 89. — Las medidas enumeradas en el artículo 86, quedarán sin efecto después de transcurridos quince (15) días sin que el solicitante haya deducido la acción judicial correspondiente, sin perjuicio del valor probatorio del acta de constatación.

ARTICULO 90. — El demandante podrá exigir caución al demandado para no interrumpirlo en la explotación del invento, en caso que éste quisiera seguir adelante con ella y en defecto de caución podrá pedir la suspensión de la explotación, dando él a su vez en su caso, si fuera requerido, caución conveniente.

ARTICULO 91. — A los efectos de los procedimientos civiles, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto la autoridad judicial, podrá ordenar a partir del 1º de enero del año 2000, que el demandado pruebe que el procedimiento empleado para obtener idéntico producto, es diferente del procedimiento patentado siempre que dicho producto sea nuevo a esa fecha en los términos del artículo 4º de la presente ley.

ARTICULO 92. — Serán competentes para entender en los juicios civiles, que seguirán el trámite del juicio ordinario, los jueces federales en lo civil y comercial y en las acciones penales, que seguirá el trámite del juicio correccional, los jueces federales en lo criminal y correccional.

TITULO VII — DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

ARTICULO 93. — Créase el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, como organismo autárquico, con personería jurídica y patrimonio propio, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Será la autoridad de aplicación de la presente ley, de la Ley 22.362, de la Ley 22.426 y del Decreto-Ley 6.673 del 9 de agosto de 1963.

El patrimonio del Instituto se integrará con:

a) Los aranceles y anualidades emergentes de las leyes que aplica y las tasas que perciba como retribución por servicios adicionales que preste;

b) Contribuciones, subsidios, legados y donaciones;

c) Los bienes pertenecientes al Centro Temporario para la Creación del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;

d) La suma que el Congreso de la Nación le fije en el presupuesto anual de la Nación.

ARTICULO 94. — El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial será conducido y administrado por un directorio integrado por cinco (5) miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Elegirán de su seno a los directores que ejercerán la presidencia y vicepresidencia respectivamente. Los tres (3) miembros restantes actuarán como vocales.

Los miembros del mencionado directorio tendrán dedicación exclusiva en su función, comprendiéndoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo Nacional.

Previa a la designación, renovación o remoción de cada director o del directorio el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar los fundamentos de tal decisión a una Comisión Bicameral del Congreso de la Nación, integrada por tres (3) senadores y tres (3) diputados de la Nación. Esta Comisión deberá emitir opinión dentro del plazo de treinta (30) días corridos de recibidas las actuaciones. Emitida favorablemente la misma, o transcurrido el plazo establecido para ello, el Poder Ejecutivo Nacional quedará habilitado para el dictado del acto respectivo. No podrán ejercer las funciones de director del Instituto aquellos candidatos a directores cuya nominación haya sido rechazada por la Comisión Bicameral mencionada, del mismo modo no podrá renovarse el mandato de los directores ni removerlos de sus cargos sin dictamen favorable de la misma.

Por último los directores del Instituto durarán cuatro (4) años en sus cargos pudiendo ser renovados indefinidamente.

ARTICULO 95. — El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial tendrá las siguientes funciones:

a) Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y de las Leyes 22.362 y 22.426 y del Decreto-Ley 6.673/63;

b) Contratar al personal técnico y administrativo necesario para llevar a cabo sus funciones;

c) Celebrar convenios con organismos privados y públicos para la realización de tareas dentro de su ámbito;

d) Administrar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios;

e) Elaborar una Memoria y Balance anuales;

f) Establecer una escala de remuneraciones para el personal que desempeñe tareas en el Instituto;

g) Editar los Boletines de Marcas y Patentes y los Libros de Marcas, de Patentes, de Modelos de Utilidad y de los Modelos y Diseños Industriales;

h) Elaborar un Banco de Datos;

i) Promocionar sus actividades;

j) Dar a publicidad sus actos.

ARTICULO 96. — Serán funciones del Directorio del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial:

a) Proponer al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, las modificaciones reglamentarias y de política nacional que estime pertinentes en relación con las leyes de protección a los derechos de propiedad industrial;

b) Emitir directivas para el funcionamiento del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;

c) Ejercer el control presupuestario de los fondos que perciba el Instituto;

d) Realizar concursos, certámenes o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen la actividad inventiva;

e) Designar a los Directores de Marcas, Modelos o Diseños Industriales, de Transferencia de Tecnología y al Comisario y Subcomisario de Patentes;

f) Designar a los refrendantes legales de Marcas, Modelos y Diseños Industriales y de Transferencia de Tecnología;

g) Disponer la creación de un Consejo Consultivo;

h) Dictar reglamentos internos;

i) Entender en los recursos que se presenten ante el Instituto;

j) Otorgar los usos contemplados en el Título II, Capítulo VIII de la presente ley;

k) Determinar las condiciones y el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 42 de la presente ley;

l) Toda otra atribución que surja de la presente ley.

ARTICULO 97. — Créase la Administración Nacional de Patentes, dependiente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. La Administración será conducida por un Comisario y un Subcomisario de Patentes, designados por el Directorio del Instituto.

ARTICULO 98. — El Poder Ejecutivo reglamentará el ejercicio de las funciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

TITULO VIII — DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 99. — Tanto el monto de las multas como el de los aranceles y anualidades y la forma de actualizarlos se fijarán en el decreto reglamentario.

ARTICULO 100. — Las patentes otorgadas en virtud de la ley que se deroga, conservarán su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

ARTICULO 101. — Esta ley no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 16.463 para la autorización de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos en el país.

ARTICULO 102. — La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero del año 1995 a partir de cuya fecha se deroga la Ley 111 y toda norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 103. — A las solicitudes de patentes que se encuentren en trámite en la fecha en que esta ley entre en vigor no les será aplicable lo relativo a la publicación de la solicitud prevista en el artículo 26 de la presente y sólo deberá publicarse la patente en los términos del artículo 33.

ARTICULO104. — No obstante lo dispuesto en el artículo 102, no serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos antes del 1º de enero del año 2003. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los artículos contenidos en la presente ley en los que se disponga la patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos ni aquellos otros preceptos que se relacionan indisolublemente con la patentabilidad de los mismos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 91 que comenzará a aplicarse a partir del 1º de enero del año 2000.

ARTICULO 105. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior se podrán presentar solicitudes de patentes de productos farmacéuticos, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley, las que serán otorgadas a partir del 1º de enero del año 2003.

La duración de las patentes mencionadas precedentemente será la que surja de la aplicación del artículo 35.

Concedida oportunamente la patente, el titular tendrá derecho a percibir una retribución justa y razonable de los terceros que estén haciendo uso de ella desde la concesión hasta su vencimiento. Si no hubiese acuerdo de partes el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial fijará dicha retribución en los términos del artículo 50.

ARTICULO 106. — Se podrán presentar solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la presente ley cuyas materias no fueran patentables conforme a la Ley 111 pero sí conforme a esta ley, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) La primera solicitud haya sido solicitada dentro de los dos (2) años anteriores a la sanción de la presente ley;

b) El solicitante pruebe en los términos y condiciones que prevea el decreto reglamentario, haber presentado la solicitud de patente en país extranjero;

c) No se hubiere iniciado la explotación de la invención o la importación a escala comercial;

d) La vigencia de las patentes que fueran otorgadas al amparo de este artículo, terminará en la misma fecha en que lo haga en el país en que se hubiere presentado la primera solicitud, siempre y cuando no exceda el término de veinte (20) años establecidos por esta ley.

ARTICULO 107. — Derógase el artículo 5º de la Ley 22.262.

ARTICULO 108. — El Poder Ejecutivo dictará el reglamento de la presente ley.

ARTICULO 109. — Comuníquese, al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

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NOTA: Esta Ley fue observada parcialmente, sin promulgación, por el Decreto Nº 548 de fecha 18 de abril de 1995 del Poder Ejecutivo Nacional, publicado en la edición del 21-4-95 de este Boletín Oficial.

PROYECTOS DE LEY

Decreto 548/95

Obsérvese el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481.

Bs. As., 18/4/95

VISTO el Proyecto de Ley Nº 24.481, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 30 de marzo de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 17.011 ratificó el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

Que la Ley Nº 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, y las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, y sus Anexos, entre ellos el ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (en adelante «el Acuerdo»).

Que ambas normas constituyen tratados internacionales aprobados por EL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, y poseen jerarquía superior a las leyes, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.

Que en el inciso c) del artículo 7º del Proyecto de Ley, se ha deslizado un error material, que importa incluir a los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de microorganismos entre la materia patentable, colisionando con lo dispuesto por el artículo 27 inciso 3, apartado b) del Acuerdo, y encontrándose debidamente incluida la excepción en el inciso b) del Proyecto de Ley.

Que el inciso c) del artículo 36 del Proyecto de Ley, dispone que el derecho que confiere una patente no producirá efectos contra cualquier persona que adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialice el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez que dicho producto hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país, colisionando con lo dispuesto por el artículo 28 del Acuerdo.

Que el artículo 37 del Proyecto de Ley no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 70 inciso 4 del Acuerdo respecto de la protección de la materia existente, encontrándose previsto tal supuesto en forma adecuada en otras normas.

Que el artículo 42, al establecer la explotación de la patente exclusivamente mediante la ejecución en el territorio nacional y excluir la importación, colisiona con lo dispuesto por el artículo 2º inciso 2 del Convenio de París y el artículo 27 inciso 1 del Acuerdo.

Que el artículo 43 merece similar observación, pues resulta consecuencia del anterior, y además, debe tenerse presente que el uso sin autorización del titular de la patente se halla sometido a las limitaciones dispuestas por el artículo 31 del Acuerdo.

Que el artículo 44 faculta al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, a establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente. Sin embargo, la excesiva latitud de las causas que lo habilitan constituye una extrapolación del principio del artículo 8º inciso 1 del Acuerdo incompatible con la seguridad jurídica de sus restantes disposiciones, y con su artículo 30. A la vez otorgaría gran discrecionalidad a los funcionarios públicos, y ello no es congruente con las reformas económicas habidas en el país y con la transparencia que debe caracterizar a la administración, ni con la estabilidad que requiere la propiedad industrial a fin de encarar inversiones de largo plazo en investigación y desarrollo.

Que la primera parte del último párrafo del artículo 46 contraviene lo dispuesto por el artículo 31 incisos a) y h) del Acuerdo, en cuanto a que la autorización será considerada en función de sus circunstancias propias, y que el titular recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización.

Que el segundo párrafo del artículo 47 establece supuestos de prácticas anticompetitivas incongruentes con lo dispuesto por la Ley Nº 22.262 de defensa de la competencia, en especial sus artículos 1º, 2º y 41, debiendo regirse esta materia por la ley específica, y lo dispuesto por la Sección 8 del Acuerdo para el control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales. Debe tenerse en cuenta que el Proyecto de Ley deroga el artículo 5º de la citada Ley de Defensa de la Competencia, por lo cual no queda duda alguna de su aplicación al régimen de la propiedad industrial. La Ley Nº 22.262 prohíbe y sanciona los actos o conductas relacionados con la producción de bienes o servicios, que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia o que constituyan abuso de una posición dominante en el mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general, sin perjuicio, claro está, del regular ejercicio de los derechos que acuerda la patente otorgada, conforme a las normas de los tratados internacionales y a la ley.

Que la última parte del artículo 50 del Proyecto de Ley contraviene, como ya se ha visto, lo dispuesto por el artículo 31 inciso h) del acuerdo.

Que en los incisos d) y f) del artículo 65 del Proyecto de Ley colisionan con el plazo de DOS (2) años previsto en el artículo 5º inciso 3 del Convenio de París. El inciso h), por su parte, colisiona con la misma norma, puesto que la caducidad no podrá ser prevista sino para el caso en que la concesión de licencias obligatorias no hubiere bastado para prevenir estos abusos.

Que el inciso g) del referido artículo 65 del Proyecto de Ley tampoco resulta compatible con lo dispuesto por el artículo 5º del Convenio de París. Los conceptos recogidos por éste guardan analogía con los del artículo 27 inciso 2 del Acuerdo para la exclusión de patentabilidad, pero habiéndose otorgado ésta corresponderá prohibir su explotación, si fuera necesario para proteger el orden público o la moralidad, o proteger la salud, la vida de personas o animales o para preservar vegetales, o evitar daños graves al medio ambiente.

Que el artículo 91 del Proyecto de Ley contraviene lo dispuesto por el artículo 34 inciso 1) del Acuerdo al establecer un plazo de aplicación a partir del año 2000 y una transcripción parcial del mecanismo de carga de la prueba. La norma del tratado –como la mayor parte de éstas– resulta operativa per se, por lo que las autoridades judiciales podrán aplicarla directamente.

Que el tercer párrafo del artículo 94 del Proyecto de Ley no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 99, inciso 7 de la Constitución Nacional, el cual dispone que el Presidente de la Nación por sí solo nombra y remueve los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por la Constitución. Además, debe tenerse presente que la Ley Nº 20.677 dispuso suprimir el requisito del acuerdo del Honorable Senado de la Nación para la designación de funcionarios en todos aquellos organismos de la Administración Pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, cuyas normas de creación, constitución y funcionamiento así lo establezcan y cuya designación no esté reglada por la Constitución Nacional.

Que el artículo 97 del Proyecto de Ley, dispone la creación de una Administración Nacional dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, correspondiendo al PODER EJECUTIVO determinar la organización administrativa que considere pertinente teniendo en cuenta las políticas de contención del gasto público implementadas por este Gobierno.

Que el artículo 102 del Proyecto de Ley, establece una vigencia retroactiva incompatible con los aproximadamente CINCUENTA MIL (50.000) trámites que se autorizan mensualmente para proteger derechos de propiedad industrial, y generaría graves conflictos de orden legal en cuanto a sus alcances y derechos.

Que los artículos 104 y 105 del Proyecto de Ley establecen fechas de vigencia parcial de la ley y para el otorgamiento de ciertas patentes que no guardan relación con la aprobación dispuesta por el artículo 1º de la Ley Nº 24.425 relativa al ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO; el referido tratado fue aprobado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sin efectuar ninguna de las reservas o aplazamientos que prevé el artículo 65 para los países en desarrollo.

Se trata ésta de una circunstancia perfectamente lógica y consistente, puesto que la REPUBLICA ARGENTINA se halla en un estadio de desarrollo tecnológico e industrial en el cual tales aplazamientos no hubieran sino retrasado las inversiones en investigación y desarrollo, y el consecuente crecimiento de su industria y de las actividades económicas en general, al propio tiempo que la continuarían segregando de la mayor parte de los países de la comunidad internacional que reconocen y respetan los derechos de propiedad industrial respecto de los productos farmacéuticos razones éstas que tornan necesaria la observación que se formula. Además, el último párrafo del artículo 105 del Proyecto de Ley no guarda relación con las normas de protección de la materia existente previstas en el artículo 70 del Acuerdo.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Obsérvanse los artículos 37, 42, 43, 44, 91, 97, 102, 104 y 105 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481.

Art. 2º – Obsérvase el inciso c) del artículo 7º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481.

Art. 3º – Obsérvase el inciso c) del artículo 36 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481.

Art. 4º – Obsérvase en el cuarto párrafo del artículo 46 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481 la frase que dice: «la que será fijada teniendo en cuenta la tasa de regalías promedio para el sector de que se trata en contratos de licencias comerciales entre partes independientes».

Art. 5º – Obsérvase el segundo párrafo del artículo 47 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481.

Art. 6º – Obsérvase en el artículo 50 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481 la frase que dice: «La que será fijada teniendo en cuenta la tasa de regalía promedio para el sector de que se trate en contratos de licencia comercial entre partes independientes».

Art. 7º – Obsérvanse los incisos d), f), g) y h) del artículo 65 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481.

Art. 8º – Obsérvase el tercer párrafo del artículo 94 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481.

Art. 9º – Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481.

Art. 10.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– MENEM.– Domingo F. Cavallo