Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las
Denominaciones de Origen y su Registro Internacional

 

del 31 de octubre de 1958,
revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967
y modificado el 28 de septiembre de 1979

 

Artículo primero
Constitución de una Unión particular.
Protección de las denominaciones de origen registradas en la Oficina Internacional
1

1) Los países a los cuales se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión particular dentro del marco de la Unión para la Protección de la Propiedad Industrial.

2) Se comprometen a proteger en sus territorios, según los términos del presente Arreglo, las denominaciones de origen de los productos de los otros países de la Unión particular, reconocidas y protegidas como tales en el país de origen y registradas en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la « Oficina Internacional » o la « Oficina ») a la que se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la « Organización »).

Artículo 2
Definición de las nociones de denominación de origen y de país de origen

1) Se entiende por denominación de origen, en el sentido del presente Arreglo, la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos.

2) El país de origen es aquél cuyo nombre constituye la denominación de origen que ha dado al producto su notoriedad o bien aquél en el cual está situada la región o la localidad cuyo nombre constituye la denominación de origen que ha dado al producto su notoriedad.

Artículo 3
Contenido de la protección

La protección será asegurada contra toda usurpación o imitación, incluso si el verdadero origen del producto figura indicado o si la denominación se emplea en traducción o va acompañada de expresiones tales como « género », « tipo », « manera », « imitación » o similares.

Artículo 4
Protección en virtud de otros textos

Las disposiciones del presente Arreglo no excluyen en modo alguno la protección ya existente en favor de las denominaciones de origen en cada uno de los países de la Unión particular, en virtud de otros instrumentos internacionales, tales como el Convenio de París del 20 de marzo de 1883 para la Protección de la Propiedad Industrial y sus revisiones subsiguientes, y el Arreglo de Madrid del 14 de abril de 1891 relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los productos y sus revisiones subsiguientes, o en virtud de la legislación nacional o de la jurisprudencia.

Artículo 5
Registro internacional. Denegación y oposición a la denegación.
Notificaciones. Tolerancia de utilización durante cierto periodo

1) El registro de las denominaciones de origen se efectuará en la Oficina Internacional a petición de las Administraciones de los países de la Unión particular, en nombre de las personas físicas o morales, públicas o privadas, titulares del derecho de usar esas denominaciones según su legislación nacional.

2) La Oficina Internacional notificará sin demora los registros a las Administraciones de los diversos países de la Unión particular y los publicará en un repertorio periódico.

3) Las Administraciones de los países podrán declarar que no pueden asegurar la protección de una denominación de origen cuyo registro les haya sido notificado, pero solamente cuando su declaración sea notificada a la Oficina Internacional, con indicación de los motivos, en el plazo de un año contado desde la recepción de la notificación del registro, y sin que dicha declaración pueda irrogar perjuicio, en el país de referencia, a las demás formas de protección de la denominación que pudiera hacer valer el titular de la misma, conforme al Artículo 4 que antecede.

4) Esa declaración no podrá ser interpuesta por las Administraciones de los países de la Unión después de la expiración del plazo de un año previsto en el párrafo precedente.

5) La Oficina Internacional comunicará a la Administración del país de origen, en el plazo más breve posible, toda declaración hecha conforme a lo dispuesto en el párrafo 3) por la Administración de otro país. El interesado, avisado por su Administración nacional de la declaración hecha por otro país, podrá ejercitar en dicho país todos los recursos judiciales y administrativos correspondientes a los nacionales del mismo país.

6) Si una denominación, admitida a la protección en un país en virtud de la notificación de su registro internacional, fuese ya utilizada por terceros en dicho país, desde una fecha anterior a dicha notificación, la Administración competente de dicho país tendrá la facultad de conceder a tales terceros un plazo, que no podrá exceder de dos años, para poner fin a la referida utilización, con la condición de informar de ello a la Oficina Internacional dentro de los tres meses siguientes a la expiración del plazo de un año estipulado en el párrafo 3) que antecede.

Artículo 6
Denominaciones genéricas

Una denominación admitida a la protección en un país de la Unión particular según el procedimiento previsto en el Artículo 5, no podrá considerarse que ha llegado a ser genérica en el mismo, mientras se encuentre protegida como denominación de origen en el país de origen.

Artículo 7
Duración del registro. Tasa

1) El registro efectuado en la Oficina Internacional conforme al Artículo 5 asegura, sin renovación, la protección por todo el plazo mencionado en el artículo precedente.

2) Se pagará por el registro de cada denominación de origen una tasa única.

Artículo 8
Acciones legales

Las acciones necesarias para asegurar la protección de las denominaciones de origen podrán ser ejercitadas, en cada uno de los países de la Unión particular, según la legislación nacional:

(i) a instancia de la Administración competente o a petición del Ministerio público;

(ii) por cualquier interesado, persona física o moral, pública o privada.

 

Artículo 9
Asamblea de la Unión particular

1)

a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión que hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella.

b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

2)

a) La Asamblea:

i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión particular y a la aplicación del presente Arreglo;

ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión particular que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella;

iii) modificará el Reglamento, así como la cuantía de la tasa prevista en el Artículo 7.2) y de las demás tasas relativas al registro internacional;

iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización (llamado en lo sucesivo el « Director General ») relativos a la Unión particular y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión particular;

v) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión particular y aprobará sus balances de cuentas;

vi) adoptará el reglamento financiero de la Unión particular;

vii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular;

viii) decidirá qué países no miembros de la Unión particular y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

ix) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 9 a 12;

x) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Union particular;

xi) ejercerá las demás funciones que implique el presente Arreglo.

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

3)

a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.

c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograrse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 12.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

e) La abstención no se considerará como un voto.

f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de éste.

g) Los países de la Unión particular que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos en sus reuniones a título de observadores.

4)

a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en reunión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo periodo y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización.

b) La Asamblea se reunirá en reunión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de la cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión.

5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

Artículo 10
Oficina Internacional

1)

a) La Oficina Internacional se encargará de las tareas relativas al registro internacional así como de las demás tareas administrativas que incumben a la Unión particular.

b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de preparar las reuniones y de la secretaría de la Asamblea y de los comités de expertos y grupos de trabajo que pueda crear.

c) El Director General es el más alto funcionario de la Unión particular y la representa.

2) El Director General y cualquier miembro del personal designado por él participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo que pueda crear. El Director General o un miembro del personal designado por él, será, ex officio, secretario de esos órganos.

3)

a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Arreglo que no sean las comprendidas en los Artículos 9 a 12.

b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión.

c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

4) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.

Artículo 11
Finanzas

1)

a) La Unión particular tendrá un presupuesto.

b) El presupuesto de la Unión particular comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión particular, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.

c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión particular, sino también a una o a varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión particular en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión particular teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.

3) El presupuesto de la Unión particular se financiará con los recursos siguientes:

i) las tasas de registro internacional percibidas de conformidad con el Artículo 7.2) y las tasas y sumas debidas por los demás servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular;

ii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión particular y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

iii) las donaciones, legados y subvenciones;

iv) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos;

v) las contribuciones de los países de la Unión particular, en la medida en que los ingresos procedentes de las fuentes mencionadas en los puntos i) a iv) no basten para cubrir los gastos de la Unión particular.

4)

a) La cuantía de la tasa mencionada en el Artículo 7.2) será fijada por la Asamblea, a propuesta del Director General.

b) La cuantía de esa tasa será fijada de manera que los ingresos de la Unión particular sean normalmente suficientes para cubrir los gastos ocasionados a la Oficina Internacional por el funcionamiento del servicio de registro internacional sin recurrir al abono de las contribuciones mencionadas en el punto v) del párrafo 3) anterior.

5)

a) Con el fin de determinar su cuota de contribución en el sentido del párrafo 3) i), cada país de la Unión particular pertenecerá a la clase en la que está incluido en lo que respecta a la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y pagará sus contribuciones anuales sobre la misma base del número de unidades determinadas para esa clase en la referida Unión.

b) La contribución anual de cada país de la Unión particular consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión particular, la misma proporción que el número de unidades de la clase a que pertenezca con relación al total de unidades del conjunto de los países.

c) La Asamblea fijará la fecha a partir de la cual las contribuciones estarán al cobro.

d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión particular de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

6) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 4), la cuantía de las tasas y sumas debidas por los demás servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular, será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea.

7)

a) La Unión particular poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única hecha por cada uno de los países de la Unión particular. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.

b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la contribución del país, como miembro de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial, al presupuesto de dicha Unión correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.

c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

8)

a) El Acuerdo de Sede, concluido con el país en cuyo territorio tenga su residencia la Organización, preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.

b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho a denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.

9) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión particular, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

Artículo 12
Modificación de los Artículos 9 a 12

1) Las propuestas de modificación de los Artículos 9, 10, 11 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.

2) Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo 9 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.

3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo l) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión particular sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

Artículo 13
Reglamento de ejecución. Revisión

1) Los detalles de ejecución del presente Arreglo serán determinados por un Reglamento.

2) El presente Arreglo podrá ser revisado por conferencias celebradas entre los delegados de los países de la Unión particular.

Artículo 14
Ratificación o adhesión. Referencia al Artículo 24 del
Convenio de París (Territorios) Adhesión al Acta de 1958

1) Cada uno de los países de la Unión particular que haya firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella.

2)

a) Todo país externo a la Unión particular, parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, podrá adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto, a ser miembro de la Unión particular.

b) La notificación de adhesión asegurará, por sí misma, en el territorio del país adherido, el beneficio de las disposiciones precedentes a las denominaciones de origen que, en el momento de la adhesión, se estén beneficiando del registro internacional.

c) Sin embargo, al adherirse al presente Arreglo, cada país podrá declarar, durante un plazo de un año, cuáles son las denominaciones de origen ya registradas en la Oficina Internacional respecto de las cuales ejerce la facultad prevista en el Artículo 5.3).

3) Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder del Director General.

4) Se aplicarán al presente Arreglo las disposiciones del Artículo 24 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

5)

a) Respecto de los cinco primeros países que hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, la presente Acta entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito del quinto de esos instrumentos.

b) Respecto de todos los demás países, la presente Acta entrará en vigor tres meses después de la fecha en la cual su ratificación o su adhesión haya sido notificada por el Director General, a menos que en el instrumento de ratificación o de adhesión se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

6) La ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas estipuladas por la presente Acta.

7) Después de la entrada en vigor de la presente Acta, ningún país podrá adherirse al Acta del 31 de octubre de 1958 del presente Arreglo si no es ratificando conjuntamente la presente Acta o adhiriéndose a ella.

Artículo 15
Duración del Arreglo. Denuncia

1) El presente Arreglo permanecerá en vigor mientras haya por lo menos cinco países que formen parte de él.

2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia del Acta del 31 de octubre de 1958 del presente Arreglo y no producirá efecto más que respecto al país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Arreglo respecto de los demás países de la Unión particular.

3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.

4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión particular.

Artículo 16
Actas aplicables

1)

a) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países de la Unión particular que la hayan ratificado o que se hayan adherido a ella, al Acta del 31 de octubre de 1958.

b) Sin embargo, todo país de la Unión particular que haya ratificado la presente Acta o que se haya adherido a ella estará obligado por el Acta del 31 de octubre de 1958 en sus relaciones con los países de la Unión particular que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella.

2) Los países externos a la Unión particular que lleguen a ser partes en la presente Acta, la aplicarán a los registros internacionales de denominaciones de origen efectuados en la Oficina Internacional por mediación de la Administración de todo país de la Unión particular que no sea parte en la presente Acta siempre que esos registros se ajusten, en cuanto a los citados países, a las condiciones prescritas por la presente Acta. En cuanto a los registros internacionales efectuados en la Oficina Internacional por mediación de una Administración de dichos países externos a la Unión particular que se haga parte en la presente Acta, ésta admite que el país antes indicado exija el cumplimiento de las condiciones prescritas por el Acta del 31 de octubre de 1958.

Artículo 17
Firma. Lenguas.
Funciones del depositario

1)

a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar, en lengua francesa, y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.

b) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los otros idiomas que la Asamblea pueda indicar.

2) La presente Acta queda abierta a la firma, en Estocolmo, hasta el 13 de enero de 1968.

3) El Director General remitirá dos copias del texto firmado de la presente Acta, certificadas por el Gobierno de Suecia a los gobiernos de todos los países de la Unión particular y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.

4) El Director General registrará la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.

5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de la Unión particular las firmas, los depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión, la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en conformidad con el Artículo 14.2) c) y 4).

Artículo 18
Cláusulas transitorias

1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en la presente Acta a la Oficina Internacional de la Organización o al Director General se aplican, respectivamente, a la Oficina de la Unión establecida por el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o a su Director.

2) Los países de la Unión particular que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde la entrada en vigor del Convenio que establece la Organización, los derechos previstos en los Artículos 9 a 12 de la presente Acta, como si estuvieran obligados por esos artículos. Todo país que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiración de dicho plazo.