Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres |
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Hecho en Bonn, el 23 de junio de 1979.
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Texto de la Convención |
Las Partes Contratantes,
RECONOCIENDO que la fauna silvestre en sus numerosas formas, constituye un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, que tiene que ser conservado para el bien de la humanidad;
CONSCIENTES de que cada generación humana administra los recursos de la tierra para las generaciones futuras y tiene el deber de que dicho legado se conserve y de que cuando esté sujeto a uso se haga con prudencia;
CONSCIENTES del creciente valor que adquiere la fauna silvestre desde los puntos de vista medio-ambiental, ecológico, genético, científico, estético, recreativo, cultural, educativo, social y económico;
PREOCUPADAS EN PARTICULAR por las especies de animales silvestres que en sus migraciones franquean los límites de jurisdicciones nacionales o cuyas migraciones se desarrollan fuera de dichos límites;
RECONOCIENDO que los Estados son y deben ser los protectores de las especies migratorias silvestres que viven dentro de los límites de su jurisdicción nacional o que los franquean;
CONVENCIDAS de que la conservación así como el eficaz cuidado y aprovechamiento de las especies migratorias de animales silvestres requieren una acción concertada de todos los Estados dentro de cuyos límites de jurisdicción nacional pasan dichas especies alguna parte de su ciclo biológico;
RECORDANDO la Recomendación 32 del Plan de acción adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente humano (Estocolmo, 1972), del que la Asamblea General de las Naciones Unidas tomó nota con satisfacción en su vigésima séptima sesión;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo I
Definiciones
2. Tratándose de cuestiones que caen bajo su competencia, las organizaciones regionales de integración económica, Partes de la presente Convención, son en su propio nombre sujetos de todos los derechos y deberes que la presente Convención confiere a sus Estados miembros; en estos casos, los Estados miembros no pueden ejercer separadamente dichos derechos.
3. Cuando la presente Convención prevé que una decisión debe tomarse por mayoría de dos tercios o por unanimidad de las «Partes presentes y votantes», eso significa «las Partes presentes y que se han manifestado por un voto afirmativo o negativo». Para determinar la mayoría, las Partes que se han abstenido no se cuentan entre las «presentes y votantes».
Artículo II
Principios fundamentales
1. Las Partes reconocen la importancia de la conservación de las especies migratorias y de las medidas a convenir para este fin por los Estados del área de distribución, siempre que sea posible y apropiado, concediendo particular atención a las especies migratorias cuyo estado de conservación sea desfavorable; el mismo reconocimiento se extiende también a las medidas apropiadas y necesarias, por ellas adoptadas separada o conjuntamente, para la conservación de tales especies y de su hábitat.
2. Las Partes reconocen la necesidad de adoptar medidas a fin de evitar que una especie migratoria pase a ser una especie amenazada.
3. En particular, las Partes:
Artículo III
Especies migratorias en peligro: Apéndice I
1. El Apéndice I enumera las especies migratorias en peligro.
2. Una especie migratoria puede ser incluida en el Apéndice I si pruebas dignas de confianza, que incluyen los mejores datos científicos disponibles, demuestran que dicha especie está en peligro.
3. Una especie migratoria puede ser eliminada del Apéndice I si la Conferencia de las Partes constata
4. Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figura en el Apéndice I se esforzarán por:
5. Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figure en el Apéndice I prohibirán sacar de su ambiente natural animales de esa especie. Las excepciones a esta prohibición sólo estarán permitidas:
6. La Conferencia de las Partes puede recomendar, a las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figura en el Apéndice I, que adopten cualquier otra medida que se juzgue apropiada para favorecer a dicha especie.
7. Las Partes informarán lo más pronto posible a la Secretaría de toda excepción concedida conforme al párrafo 5 del presente Artículo.
Artículo IV
Especies migratorias que deban ser objeto de
ACUERDOS: Apéndice II
1. El Apéndice II enumera las especies migratorias cuyo estado de conservación sea desfavorable y que necesiten que se concluyan acuerdos internacionales para su conservación, cuidado y aprovechamiento, así como aquellas cuyo estado de conservación se beneficiaría considerablemente de la cooperación internacional resultante de un acuerdo internacional.
2. Si las circunstancias lo exigen, una especie migratoria puede figurar a la vez en los Apéndices I y II.
3. Las Partes que son Estados del área de distribución de las especies migratorias que figuran en el Apéndice II, se esforzarán por concluir ACUERDOS en beneficio de dichas especies, concediendo prioridad a las especies que se encuentran en un estado desfavorable de conservación.
4. Se invita a las Partes a adoptar medidas en orden a concluir acuerdos sobre toda población o toda parte de ella geográficamente aislada, de toda especie o de todo grupo taxonómico inferior de animales silvestres, si individuos de esos grupos franquean periódicamente uno o varios límites de jurisdicción nacional.
5. Se enviará a la Secretaría una copia de cada ACUERDO concluido conforme a lasdisposiciones del presente Artículo.
Artículo V
Directivas sobre la conclusión de ACUERDOS
1. Será objeto de cada Acuerdo volver a poner, o mantener, en estado de conservación favorable a la especie migratoria en cuestión. Cada ACUERDO tratará todos los aspectos de la conservación, cuidado y aprovechamiento de la respectiva especie migratoria, que permitan alcanzar dicho objetivo.
2. Cada ACUERDO deberá cubrir el conjunto del área de distribución de la especie migratoria a que se refiere, y estar abierto a la adhesión de todos los Estados del área de distribución de dicha especie, sean o no Partes de la presente Convención.
3. Un ACUERDO deberá, siempre que sea posible, abarcar más de una especie migratoria.
4. Cada ACUERDO deberá
5. Todo ACUERDO, en la medida en que sea adecuado y posible, debería prever, sin limitarse sin embargo a esto, lo siguiente:
Artículo VI
Estados del área de distribución
1. La Secretaría, utilizando las informaciones que reciba de las Partes, mantendrá al día una lista de los Estados del área de distribución de las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II.
2. Las Partes mantendrán informada a la Secretaría sobre las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II respecto a las cuales se consideren como Estados del área de distribución; a estos fines, suministrarán, entre otras cosas, informaciones sobre los buques que naveguen bajo su pabellón y que fuera de los límites de la jurisdicción nacional lleven a cabo actos que impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares de las especies migratorias en cuestión y, en la medida de lo posible, sobre sus proyectos futuros relativos a dichos actos.
3. Las Partes que sean Estados del área de distribución de especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II deben informar a la Conferencia de las Partes, por mediación de la Secretaría, y por lo menos 6 meses antes de cada reunión ordinaria de la Conferencia, sobre las medidas que adoptan para aplicar las disposiciones de la presente Convención con respecto a dichas especies.
Artículo VII
La Conferencia de las Partes
1. La Conferencia de las Partes constituye el órgano de decisión de la presente Convención.
2. La Secretaría convocará una reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Convención.
3. Posteriormente, la Secretaría convocará, con intervalos de 3 años como máximo, reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento, a solicitud por escrito de por lo menos un tercio de las Partes.
4. La Conferencia de las Partes establecerá el reglamento financiero de la presente Convención y lo someterá a un examen regular. La Conferencia de las Partes, en cada una de sus reuniones ordinarias, aprobará el presupuesto para el ejercicio siguiente. Cada una de las Partes contribuirá a ese presupuesto conforme a una escala de ponderaciones que será convenida por la Conferencia. El reglamento financiero, comprendidas las disposiciones relativas al presupuesto y a la escala de contribuciones así como sus modificaciones, serán adoptadas por unanimidad de las Partes presentes y votantes.
5. En cada una de sus reuniones, la Conferencia de las Partes procederá a un examen de la aplicación de la presente Convención y podrá en particular:
6. La Conferencia de las Partes, en cada una de sus reuniones, debería determinar la fecha y el lugar de su próxima reunión.
7. En toda reunión, la Conferencia de las Partes establecerá y adoptará un reglamento para esa misma reunión. Las decisiones de la Conferencia de las Partes serán tomadas por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes, a no ser que en la presente Convención se haya dispuesto otra cosa.
8. Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados, el Organismo Internacional deEnergía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en la presente Convención y, para cada ACUERDO, el órgano designado por las Partes del mismo, podrán ser representados por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes.
9. Cualquier organismo o entidad de las categorías abajo mencionadas, técnicamente calificado en el campo de la protección, conservación, así como del cuidado y aprovechamiento de especies migratorias y que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes, será admitido, salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes:
Artículo VIII
El Consejo Científico
1. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, instituirá un Consejo Científico encargado de asesorar en cuestiones científicas.
2. Cualquier Parte puede nombrar un experto calificado como miembro del Consejo Científico. El Consejo Científico comprende además expertos calificados escogidos y nombrados como miembros por la Conferencia de las Partes. El número de estos expertos, los criterios para su selección, y la duración de su mandato serán determinados por la Conferencia de las Partes.
3. El Consejo Científico se reunirá a invitación de la Secretaría cada vez que la Conferencia de las Partes lo demanda.
4. A reserva de la aprobación de la Conferencia de las Partes, el Consejo Científico establecerá su propio reglamento interno.
5. La Conferencia de las Partes decide las funciones del Consejo Científico. Entre ellas pueden figurar:
Artículo IX
La Secretaría
Artículo X
Enmiendas a la Convención
1. La presente Convención puede ser enmendada en cualquier reunión ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de las Partes.
2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas.
3. El texto de la enmienda propuesta, así como su motivación, será comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150 días a la fecha de la reunión en la que ha de tratarse, y será comunicado sin dilación por la Secretaría a todas las Partes. Cualquier observación de las Partes referente al texto de la propuesta de enmienda será comunicada a la Secretaría por lo menos 60 días antes de la apertura de la reunión. La Secretaría, inmediatamente después de expirado este plazo, comunicará a las Partes todas las observaciones recibidas hasta ese día.
4. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
5. Cualquier enmienda adoptada entrará en vigor para todas las Partes que la hayan aceptado el día primero del tercer mes siguiente a la fecha en la que dos tercios de las Partes hayan depositado ante el Depositario un instrumento de aceptación. Para toda Parte que haya entregado un instrumento de aceptación después de la fecha en que lo hayan hecho dos tercios de las Partes, la enmienda entrará en vigor con respecto a dicha Parte el día primero del tercer mes después de haber entregado su instrumento de aceptación.
Artículo XI
Enmiendas a los Apéndices
1. Los Apéndices I y II pueden ser enmendados en cualquier reunión ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de las Partes.
2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas.
3. El texto de cada enmienda propuesta, así como su motivación, fundada en los mejores conocimientos científicos disponibles, será comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150 días a la fecha de la reunión, y será comunicado sin dilación por la Secretaría a todas las Partes. Las observaciones de las Partes referentes al texto de la propuesta de enmienda serán comunicadas a la Secretaría por lo menos 60 días antes de la apertura de la reunión. La Secretaría, inmediatamente después de expirado este plazo, comunicará a las Partes todas las observaciones recibidas hasta ese día.
4. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
5. Las enmiendas a los Apéndices entrarán en vigor para todas las Partes, a excepción de aquellas que hayan formulado una reserva conforme al siguiente párrafo 6, 90 días después de la reunión de la Conferencia de las Partes en que hayan sido aprobadas.
6. Durante el plazo de 90 días previsto en el precedente párrafo 5, toda Parte podrá, mediante notificación escrita al Depositario, formular una reserva a dicha enmienda. Una reserva a una enmienda podrá ser retirada mediante notificación escrita al Depositario; la enmienda entrará entonces en vigor para dicha Parte 90 días después de retirada dicha reserva.
Artículo XII
Efectos de la Convención sobre las convenciones internacionales y demás disposiciones legales
1. La presente Convención no afectará a la codificación y ulterior desarrollo del derecho del mar por la Conferencia del Derecho del Mar de las Naciones Unidas convocada en aplicación de la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como tampoco a las actuales o futuras reivindicaciones y posiciones jurídicas de cualquier Estado relativas al derecho del mar así como a la naturaleza y extensión de su competencia ribereña y de la competencia que ejerza sobre los buques que naveguen bajo su pabellón.
2. Las disposiciones de la presente Convención no afectan en modo alguno a los derechos y obligaciones de las Partes que se deriven de cualquier tratado, convención o acuerdo actualmente vigente.
3. Las disposiciones de la presente Convención no afectan en modo alguno al derecho de las Partes a adoptar medidas internas más estrictas en orden a la conservación de las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II o medidas internas en orden a la conservación de las especies no enumeradas en los Apéndices I y II.
Artículo XIII
Arreglo de controversias
1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la presente Convención será objeto de negociaciones entre las Partes en la controversia.
2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del presente Artículo, las Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya y las Partes que así sometan la controversia quedarán obligadas por la decisión arbitral.
Artículo XIV
Reservas
1. Las disposiciones de la presente Convención no están sujetas a reservas generales. Se podrán hacer reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo y el Artículo XI.
2. Cualquier Estado u organización de integración económica regional podrá, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, formular una reserva específica con relación a la inclusión ya sea en el Apéndice I, o en el Apéndice II, o enambos, de cualquier especie migratoria, y no será considerado como Parte con respecto al objeto de dicha reserva, hasta que hayan pasado 90 días desde la notificación del Depositario a las Partes de la retirada de la reserva.
Artículo XV
Firma
La presente Convención estará abierta en Bonn a la firma de todos los Estados, o de toda organización de integración económica regional, hasta el 22 de junio de 1980.
Artículo XVI
Ratificación, aceptación, aprobación
La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación, o aprobación, serán depositados en poder del Gobierno de la República Federal de Alemania el cual será el Depositario.
Artículo XVII
Adhesión
La presente Convención, a partir del 22 de junio de 1980, estará abierta a la adhesión de todos los Estados u organizaciones de integración económica regional no signatarios. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Depositario.
Artículo XVIII
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se haya depositado en poder del Depositario el decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión.
2. Para cada Estado u organización de integración económica regional que ratifique, acepte, o apruebe la presente Convención, o se adhiera a la misma después del depósito de decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, la presente Convención entrará en vigor el primer día del tercer mes después de que dicho Estado o dicha organización haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión.
Artículo XIX
Denuncia
Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito al Depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto 12 meses después de que el Depositario haya recibido la notificación.
Artículo XX
Depositario
1. El original de la presente Convención, cuyos textos alemán, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder de Depositario, el cual enviará copias certificadas de cada una de estas versiones a todos los Estados y a todas las organizaciones de integración económica regional que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión.
2. El Depositario, después de haber consultado con los Gobiernos interesados, preparará versiones oficiales del texto de la presente Convención en las lenguas árabe y china.
3. El Depositario informará a todos los Estados y a todas las organizaciones de integración económica regional, signatarios y adherentes, así como a la Secretaría, respecto de las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, la entrada en vigor de la presente Convención, así como respecto de las enmiendas, formulaciones de reservas específicas, y notificaciones de denuncias.
4. Cuando la presente Convención entre en vigor, el Depositario trasmitirá una copia certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente Convención.
Hecho en Bonn, el 23 de junio de 1979.
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