Marcas Colectivas. El concepto de “forma asociativa” y de «agrupamiento»

Cuando el artículo 1º de la Ley de Marca Colectiva (LMC) habla de forma asociativa se diluye el concepto tradicional de  persona jurídica y aparece una entidad constituida en los hechos, que -a primera vista- no requiere su reconocimiento por los “registros” ya existentes.  Se trata indudablemente de una entidad colectiva que puede adquirir los derechos y contraer las obligaciones que surgen de la propia ley. La forma asociativa es un concepto amplio que abarca a los actores colectivos que actúan en el ámbito de la economía social y solidaria. Por su parte la ESS es el conjunto de actividades económicas y prácticas sociales desarrolladas con miras a garantizar, a través de la utilización de su propia fuerza de trabajo y de los recursos disponibles, la satisfacción de las necesidades básicas, tanto materiales como inmateriales.[1]

Respecto de la concepción de «agrupamiento», la LMC se refiere a “(…) la asociación de emprendedores de la Economía Social que cuenta con cierta capacidad de desarrollo de sus emprendimientos y necesita un aporte, en materia de comercialización y posicionamiento en el mercado, para continuar creciendo.”[2] De este concepto surgen, por lo menos, dos elementos de importancia:

a)      El emprendimiento debe tener una cierta dimensión cuantitativa, por cuanto la finalidad de la LMC es la promoción del mayor número posible de emprendedores.

b)      El agrupamiento debe tener cierto desarrollo cualitativo, por cuanto debe estar en condiciones de comercializar sus productos y/o servicios, para lo cual la MC actúa como acelerador y potenciador del proceso de comercialización en el mercado.

En cualquier caso, el conjunto de medidas armónicas tomadas desde el año 2003 y profundizadas en forma continua en materia de desarrollo social, permiten brindar el apoyo que los agrupamientos (y emprendimientos) necesitan para alcanzar estos objetivos. Y en este aspecto, tabien la LMC es completamente novedosa dado que prevé expresamente el apoyo gratuito y especializado, convirtiéndose en una norma única en su tipo.[3]


[1] Al respecto sostiene la Dra. KIRCHNER que la ESS trasciende la obtención de ganancias materiales y está estrechamente vinculada a la reproducción ampliada de la vida, y que tiene una profunda vocación de crecimiento social, cultural y humano, y que su potencial consiste en que –paulatinamente- “(…) la estrategia defensiva de supervivencia puede transformarse en una opción social, económica y política.” Al respecto ver:  KIRCHNER, Alicia M. Políticas sociales del Bicentenario. Un modelo Nacional y Popular. Tomo II. Buenos Aires, Ministerio de Desarrollo Social de la Nación Argentina, 2010, p.36.

[2] KIRCHNER, Alicia M., Op. Cit. p. 64.

[3] Ley Nº 26.355 – Artículo 16 –El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL en forma articulada con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) promoverá y facilitará el acceso a programas de calidad, capacitación y asistencia técnica que aseguren, no sólo la calidad de los procesos y productos sino también las mejoras de las condiciones sociolaborales de producción y para ello celebrarán los acuerdos que fueren menester.Decreto 1384/2008 – Reglamentación del artículo 16 de la LMC -El organismo anteriormente citado dictará también las normativas necesarias para promover y facilitar el acceso a programas de agregado de valor, desarrollo de marketing y publicidad, capacitación y asistencia técnica para los beneficiarios de la ley de marca colectiva, debiendo a tales fines crear, en su ámbito, los programas y/o líneas programáticas necesarias para: a) Colaborar en la definición de políticas sociales de desarrollo de la Marca Colectiva; b) Ejercer el contralor técnico, la supervisión e inspección conforme la Ley Nº 26.355; c) Diseñar y velar por la ejecución de programas y/o líneas programáticas que mejoren la calidad integral y de los productos y/o servicios protegidos por ellas; y d) Ejercer la coordinación de los organismos individualizados en la Ley Nº 26.355.

LMC: Ley de Marca Colectiva Ley Nº 26.355

MC: Marca colectiva o marcas colectivas

Normas de referencia:

  • Inc. “ll” del art. 6º de la ley 26.355
  • Inc. “d” del art. 6º de la ley 26.355
  • Artículo 47 del Código Civil – “En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación.”
  • Artículo 46 del Código Civil – “Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.”
  • Que son entidades cuyo objeto es el bien común y que deben reunir determinaos reqwuisitos además del reconocimiento por parte del Estado.
  • Respecto de la “personería jurídica”, lo que en general requiere el derecho comparado en materia de marcas colectivas es que la entidad tenga alguna forma jurídica. Así, la ley mexicana dice: “Las asociaciones o sociedades de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios, legalmente constituidas, podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros respecto de los productos o servicios de terceros.” (Artículo 96 de la Ley de Propiedad Industrial, Capítulo II, de las Marcas Colectivas)
  • CNFed. Civ. Y Com., Sala III, 21/02/1990, “Ohanessian, Daniel c/Aroa SRL”, JA, 1990-III, síntesis.

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Artículo actualizado el 29 de julio de 2012.

Showing 4 comments
  • Marco A. Olivares
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    Querido Claudio sigo sin compender este fenómeno de las formas asociativas porque la palabra «forma» da a entender la eistencia de un marca preexistente y por otra parte parece que ese marco preexistente no se aplica en materia de marcas colectivas. Además en la Comunidad Andina por ejemplo queda bien claro que se refieren a entidades o asociaciones con personalidad jurídica. Te felicito.

    • Claudio Iglesias Darriba
      Responder

      Es un concepto diferente de la «personalidad jurídica». Podríamos decir que «más actualizado».

  • Alexis Peralta
    Responder

    Excelente. Habría que aclarar más la diferencia entre la persona jurídica tradicional y la que surge de la legislación argentina de marcas colectivas. Si la hay.

    • Claudio Iglesias Darriba
      Responder

      En la práctica se torna innecesaria una verdadera «diferencia jurídica» dado que ambos tipos de «entidades colectivas» tienen una indudable capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Las que surgen de la ley 26.355 son completamente nuevas y no tienen antecedentes normativos en el derecho argentino.

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