Indicaciones geográficas y marcas colectivas en el derecho argentino

En el derecho argentino la ley 25.380 y su reglamentación regulan el régimen de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen en materia de productos de origen agrícola y alimentarios.  Esta norma establece una autoridad de aplicación diferente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI), por lo cual los criterios sostenidos por ambos organismos pueden diferir.

La regulación de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen tiene como principales puntos de contacto con la regulación de marcas, los siguientes:

  1. Su registro se comunica al INPI bloquear futuras solicitudes de marcas[1]
  2. La solicitud de registro debe indicar el Logo, etiquetas, marbetes y otros elementos identificatorios propuestos. Modo de disposición con relación a la marca comercial o nombre de fantasía del producto. [2]
  3. Las observaciones u oposiciones a su registro pueden referirse a marcas registradas que pudieran estar en conflicto con su otorgamiento.[3]
  4. La resolución de aprobación de la indicación geográfica o denominación de origen se notifica al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial para su publicación en el Boletín de Marcas.[4]
  5. La designación de la indicación geográfica o denominación de origen registrada y/o en trámite comunicada al INPI, no puede registrarse como marca de productos.[5]
  6. Si el INPI informa la existencia de una marca vigente  para la misma clase de productos marca registrada vigente para la clase de productos para los que se solicita la indicación geográfica o denominación de origen en trámite, la Autoridad de Aplicación de esta últimas puede formular las recomendaciones pertinentes al solicitante del registro (de la indicación geográfica o denominación de origen), a fin de cumplir con la prohibición contenida en el art. 3 de la ley de marcas. [6]

 


[1] Artículo 16 – Decreto 556/2009. “(…) Dentro de los DIEZ (10) días de notificada dicha resolución, se comunicará el registro de la indicación geográfica al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a los efectos de nuevas concesiones de marcas.”

 

[2] Artículo 17 – Decreto 556/2009. La solicitud de registro (…) debe contener “(…) II) Logo, etiquetas, marbetes y otros elementos identificatorios propuestos. Modo de disposición con relación a la marca comercial o nombre de fantasía del producto. Deberán observar además, las normas generales y particulares del rotulado de alimentos.”

[3] Artículo 19 – Decreto 556/2009. “Las observaciones u oposiciones pueden referir tanto a las condiciones de la denominación de origen como a marcas registradas que pudieran estar en conflicto con su otorgamiento, o cuando la indicación pertinente sea idéntica al término habitual con el que se denominan tales bienes o servicios en el territorio nacional.”

[4] Artículo 22 – Decreto 556/2009. “Se cursará la notificación dentro del plazo de DIEZ (10) días a partir del dictado de la resolución del Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del MINISTERIO DE PRODUCCION. Una vez recibida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) la notificación sobre la inscripción de la denominación de origen, podrá publicarla en su Boletín de Marcas. Asimismo, se cursará notificación al Gobierno Provincial respectivo donde se encuentre la zona geográfica, como así también, a la Subsecretaría de Defensa del Consumidor de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS o el organismo que lo remplace.”

[5] Artículo 47 – Decreto 556/2009 – No podrá registrarse como marca para distinguir productos, la designación que correspondiere a una indicación geográfica y/o una denominación de origen debidamente registrada, y/o de cuyo trámite de registro se hubiere dado al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) la comunicación que ordena el Artículo 18 de la Ley Nº 25.380. A todo evento, podrá el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL publicar que dicha designación ha sido comunicada al citado Instituto Nacional en el Boletín de Marcas.

Para el cumplimiento de lo previsto en el Artículo 12, segundo párrafo de la Ley Nº 22.362, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL requerirá a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, la información relativa a las solicitudes de registro que contengan nombres geográficos con relación a productos agrícolas y alimentarios, principalmente bajo las clases 29, 30, 31 y 32 y cualquier otra que pudiera corresponder conforme a la clasificación prevista en la Ley Nº 22.362 y su reglamentación, de acuerdo al procedimiento que establezcan en forma conjunta, ambos organismos. La Autoridad de Aplicación podrá formular oposiciones al registro, conforme la Ley Nº 22.362 y su respectiva reglamentación.

[6] Artículo 48 – Decreto 556/2009 – La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION requerirá al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, antes de registrar una indicación geográfica y/o denominación de origen de productos agrícolas y alimentarios, informe sobre si la designación se encuentra registrada como marca particularmente en las clases 29, 30, 31 y 32, y en caso afirmativo, datos del titular del registro. Todo ello, conforme al procedimiento que establezcan, en forma conjunta, ambos organismos. Si el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL informase de la existencia de una marca registrada vigente para la clase de productos para los que se solicita la indicación geográfica o denominación de origen en trámite, la Autoridad de Aplicación podrá efectuar un análisis de la marca en cuestión con relación a lo dispuesto en el Artículo 3º de la Ley Nº 22.362 y formular las recomendaciones pertinentes al solicitante del registro de la indicación geográfica o denominación de origen.

Leave a Comment

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.