Marcas Colectivas: carácter propio y muy diferente al de las marcas clásicas

La marca colectiva argentina, tal como fue creada por la Ley Nº 26.355 (2008), no debe ser considerada una “excepción” al sistema de marcas clásicas, el cual sigue siendo  de corte netamente individualista, y no atiende al interés público y social que es característico de las marcas colectivas.

Por el contrario debe ser considerada como una categoría de derecho intelectual nuevo, sin precedentes legales. Tampoco debe ser vista como una “variedad” o “especie” dentro del género marca. No olvidemos que -en el derecho comparado- pueden (y suelen) parecerse más a las indicaciones geográficas (IG) y/o a las denominaciones de origen (DO), dado su uso compartido por una pluralidad de productores y/o prestadores de servicios. (Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 26.355).

Estas consideraciones son especialmente importantes ya que si consideramos que la marca colectiva es una mera excepción, entonces las normas que a ella se refieren deberían interpretarse de manera restrictiva, tal como se interpreta toda excepción frente a una regla. Lo mismo ocurriría si la consideramos una mera especie de “marca”. En este último caso quedaría sujeta a los principios que rigen a las marcas clásicas argentinas, los cuales no son necesariamente aplicables por ser éstas de naturaleza exclusivamente patrimonial y carecer de contenido social.

Si bien es cierto que las marcas colectivas tienen también un contenido patrimonial, no cabe duda de que su finalidad a largo plazo se asocia con la protección y promoción de los valores sociales, culturales y humanos, que son muy superiores a los intereses meramente comerciales. Su contenido patrimonial se da cuando diferencian productos y/o servicios en el mercado.  Y es social cuando actúan como un mecanismo de desarrollo integral de los entes colectivos y de la comunidad toda.

El Decreto 1384/2008 establece que las normas sobre marcas colectivas se aplicarán a las indicaciones de procedencia cultural, étnica, histórica, antropológica y toda otra que sirva para la mejor diferenciación de los productos y servicios.  Este criterio adoptado por nuestra legislación no difiere del que sostiene la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), que también se refiere a ellas como signos que permiten distinguir el origen geográfico, el material, el modo de fabricación u otras características comunes de los bienes y servicios de las distintas empresas que utilizan la marca.[1] Este último criterio hace alusión solamente a las marcas colectivas comerciales, que son muy diferentes de la compleja figura existente en el derecho argentino.


[1] “Cómo puede ayudar el sistema de propiedad intelectual. Las marcas colectivas”, en “Revista de la OMPI”. Ginebra, Julio-Setiembre de 2002, p. 6.

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