Marcas Colectivas. Medidas precautorias

La protección de los derechos del propietario de la marca colectiva en la mayoría de las legislaciones se encuentra insita en la protección dada a las marcas en general. A este respecto cabe recordar que la mayoría de las legislaciones regulan a las marcas colectivas en sus leyes de marcas o de propiedad industrial. Por el contrario, la legislación argentina regula a las marcas colectivas mediante una norma específica. Esto se debe a que el derecho argentino pretende -a través de esta norma- aplicar directamente la propiedad intelectual para el desarrollo de los sectores más vulnerables. La marca colectiva argentina es un claro ejemplo de propiedad intelectual destinada el desarrollo tal como lo exhiben las tendencias internacionales recogidas por la OMPI en la última década.

Así, el decreto reglamentario de la ley de marcas colectivas hace referencia a un caso especialmente grave de infracción a los derechos su propietario, que es la tenencia de objetos falsificados por parte de un tercero que usa ilegalmente su marca colectiva. Y esto es grave ya que la marca colectiva cumple una doble función: económica y social. En estos casos, el juez puede dictar medidas precautorias de oficio o a pedido del propietario de la marca colectiva registrada.[1]

A esta altura corresponde insistir en que debe tratarse de una marca colectiva “registrada”. Sólo el propietario de ésta puede solicitar las medidas cautelares. No puede hacerlo el solicitante de una marca colectiva en trámite. Esta norma encuentra su antecedente en el artículo 38 de la ley 22.362.[2]

La normativa argentina sobre marcas colectivas autoriza al propietario de la marca ya registrada a solicitar medidas precautorias. La propia norma da tres ejemplos de las medidas que puede solicitar:

a)      El embargo de los objetos hallados en infracción.

b)      El  inventario y descripción de los objetos.

c)      El secuestro de los objetos hallados en infracción.

Veamos de qué se tratan estas medidas precautorias que ejemplifica la ley.

El embargo es la medida cautelar que tiene por finalidad inmovilizar los objetos en infracción. Su propietario no podrá disponer de ellos de ninguna manera. Si violara la medida cautelar se le haría aplicable la sanción penal por malversación de caudales públicos.[3] Puede solicitarse el embargo de todos los objetos o de parte de ellos. En cualquier caso, el solicitante es responsable por los daños que pueda causar como consecuencia de una medida solicitada indebidamente. En este sentido, la ley de marcas prevé que el juez interviniente puede solicitar caución suficiente en caso de considerar que el requirente carezca de responsabilidad patrimonial. En materia de marcas colectivas la cuestión es más compleja  ya que el principio general que rige el procedimiento marcario es la gratuidad, el cual se funda en una característica que es propia de la marca colectiva, que es su función social, o sea destinada al desarrollo. La entidad titular de la marca colectiva muy posiblemente carezca de patrimonio suficiente para prestar una caución real. En estos casos el juez deberá interpretar la norma de modo que no se afecten los derechos de ninguna de las partes pero siempre teniendo en cuenta la finalidad de la ley que regula a las marcas colectivas.

El inventario y descripción es la medida que tiene por finalidad determinar la cantidad e identificación de los objetos. En este caso, el propietario de dicha mercadería puede disponer de ella ya que la medida precautoria no la inmoviliza.

El secuestro es la medida cuya finalidad es hacerse con el cuerpo del delito. Así, sobre el material secuestrado se harán, por ejemplo,  las pericias judiciales.

En este último punto, la ley de marca colectiva se diferencia de la ley de marcas ya que ésta prevé el secuestro de “uno de los objetos hallados en infracción” en tanto que en materia de marcas colectivas puede solicitarse el secuestro de la totalidad de dichos objetos. Vale decir que si bien la redacción de ambas normas es parecida, no es idéntica). En materia de marcas colectivas la legislación argentina es más severa. Esto se debe a la función social de esta institución que apunta -como dijimos- al desarrollo de los sectores más vulnerables. Desde este punto de vista se justifica que la violación de los derechos marcarios colectivos haya sido prevista más rigurosamente.

Respecto de quién puede solicitar las medidas precautorias, no cabe duda de que la entidad propietaria puede hacerlo siempre y cuando la marca esté ya registrada. En materia de marcas colectivas no existe la copropiedad de modo que el propietario es siempre uno.[4] Esta medida de la ley de marcas colectivas va más allá de lo meramente probatorio y es acorde con lo dispuesto por el artículo 50.1.a) del Acuerdo sobre los ADPIC, que permite tomar las medidas necesarias para que los objetos en infracción ingresen al circuito comercial.[5]

Cabe preguntarse si los usuarios de la marca colectiva que se encuentran facultados para ofrecer sus productos y servicios de conformidad con las disposiciones del reglamento de uso, se encuentran o no facultados para solicitar las medidas precautorias. Desde ya queda claro que no pueden hacerlo porque no son propietarios de la marca colectiva y por lo tanto carecen de legitimación activa. En caso de conocer la existencia de productos en infracción deben hacer la denuncia ante la entidad propietaria, que es la única que puede actuar en defensa de los derechos marcarios.  Sin embargo, los delitos marcarios son de acción pública por lo cual los usuarios pueden hacer la denuncia ante el juez competente para que actúe de oficio. En este caso, si bien están facultados para hacer la denuncia, no son parte en el proceso.

¿Queda lo suficientemente clara la finalidad de las marcas colectivas? ¿Se entiende su estrecha relación existente entre propiedad intelectual y desarrollo? ¿Sigue la legislación argentina el criterio de la OMPI en materia de propiedad intelectual y desarrollo?


[1] La actuación de oficio está prevista por el art. 38 de la ley 22.362 de marcas y designaciones.

[2] Art. 38º – Ley 22.362 – “Todo propietario de una marca registrada a cuyo conocimiento llegue la noticia de la existencia de objetos con marca en infracción conforme a lo establecido en el artículo 31, puede solicitar al juez competente: a) el embargo de los objetos; b) su inventario y descripción; c) el secuestro de uno de los objetos en infracción.”

[3] Artículo 263 – Código Penal – “Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.”

[4] Conforme el artículo 2º de la ley 26.355.

[5] Acuerdo sobre los ADPIC – Artículo 50 – “1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a:  a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción de aquéllas, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana;(…)”

Comments
  • Marco Olivares
    Responder

    Es la única manera de evitar que el fraude de marcas se expanda bajo la protección de las grandes mafias locales. Porque quí no son los pobres de las calles los que venden objetos en infracción… son los que los proveer.

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