MARCAS COLECTIVAS y BIODIVERSIDAD

Marcas colectivas y Biodiversidad - Rana tropicalCC.TT. – Conocimientos tradicionales

EE.FF. – Expresiones culturales tradicionales o folclore

MC – Marcas colectivas

RR.GG. – Recursos genéticos

Introducción

Este artículo hace una breve reseña del uso de las MC argentinas como instrumentos novedosos para la protección de los productos colectivos y los derechos intelectuales colectivos de los pueblos y comunidades indígenas. Muy especialmente los que componen la diversidad biológica: los recursos genéticos, los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales.

Las marcas colectivas, y los componentes intelectuales de la biodiversidad

Las MC argentinas responden al avance de la información y las comunicaciones, lo que permite la inclusión social y cultural de comunidades aisladas y -en muchos casos- marginales. Desde 2003 el número de este tipo de comunidades ha disminuido gracias a las fuertes políticas de Estado implementadas en la Argentina a fin de conectar gratuitamente a todo el país de manera física y digital. Esta es una realidad por demás tangible y fácil de observar.

Puede verificarse que las comunidades geográficamente distantes de los centros urbanos son grandes productoras de creatividad, innovación e ingenio; muchas veces con orígenes ancestrales. Su rica producción intelectual se expresa básicamente mediante dos componentes de la biodiversidad: los RR.GG.,[1] los CC.TT.[2] y las EE.FF.  Las MC son -a partir de 2008- los signos distintivos más idóneos para diferenciar y valorizar los productos colectivos generados en dichas comunidades. Respecto de ellas cabe aclarar que pueden ser indígenas, o bien inter-culturales.[3]

La normativa argentina de sobre MC prevé expresamente su uso para la protección de los bienes culturales de los pueblos indígenas. Esto incluye el uso de  signos históricos, étnicos, antropológicos y cualesquiera otros que sean útiles para preservar y fortalecer la cultura de los pueblos y comunidades de la Argentina, que son titulares colectivos de dichos bienes culturales.[4]

La importancia de las MC para la protección de los componentes de la biodiversidad (RR.GG., CC.TT. y EE.FF.) [5] deriva de la combinación de dos hechos sociales complejos:

(a)   Las comunidades poseedoras de signos distintivos propios de sus EE.FF. no conciben el concepto de propiedad individual, que es propio de los ordenamientos normativos de origen liberal y  fue introducido en América del Sur por los países altamente industrializados y las antiguas potencias coloniales. Justamente, es en  los ordenamientos jurídicos liberales donde surgen el concepto clásico de “propiedad intelectual”, de neto corte individualista.

(b)   La Ley de Marcas Colectivas crea una institución en la cual el uso de un bien (el signo distintivo) corresponde -por definición- a una comunidad de individuos.[6] Este uso compartido hace a la esencia misma de las MC argentinas. En consecuencia, el ius excludendi funciona de manera diferente de como lo hace con la PI clásica, dado que es inaplicable entre los miembros de la entidad titular del signo; vale decir que los usuarios del signo no se excluyen entre sí en el uso de este, sino que -por el contrario-  deben coexistir como comunidad para la subsistencia misma de la marca colectiva. La Ley Nº 26.355 los llama personas autorizadas para el uso del signo y el Decreto 1384/2008 los llama usuarios autorizados.[7]

La combinación de (a) y (b) da por resultado una institución que se adapta perfectamente al derecho consuetudinario indígena, y que resulta -a la vez- especialmente útil para la protección de los signos distintivos que componen sus expresiones culturales tradicionales. Esta utilización de las MC como instrumentos jurídicos para la protección de los productos de la biodiversidad (RR.GG., CC.TT. y EE.FF.) también fue utilizada en Europa, si bien los países europeos han optado en la actualidad por la protección basada en las indicaciones geográficas (y las denominaciones de origen).

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la PI clásica es renuente al reconocimiento de los derechos intelectuales colectivos (llámese CC.TT. o EE.FF.). Cabe aclarar que el reconocimiento de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, en la práctica, es relativamente nuevo -incluso- en ámbitos más favorables a ese reconocimiento  que la PI clásica. En tal sentido, dice Vismara que la Corte Interamericana de DD.HH. recién reconoce dichos derechos colectivos a partir del «Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador» (Sentencia del 26/06/2012), si bien aclara que existen numerosas referencias a ellos en fallos anteriores.[8] La UNASUR, por su parte ha dado los primeros pasos para la protección de los RR.GG. y los CC.TT. propios de los pueblos de la región.[9]

Conclusión

Como conclusión punto puede decirse que los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas y tradicionales, especialmente los componentes de la biodiversidad (RR.GG., CC.TT. y EE.FF.) pueden protegerse perfectamente mediante el sistema argentino de marcas colectivas, consagrado a partir del año 2008, como parte de las políticas sociales y culturales comenzadas en el año 2003 y que han sido fortalecidas durante más de una década.

Bibliografía

VISMARA, JUAN. «Pueblos indígenas y derechos colectivos. La consulta previa como garantía esencial para el resguardo de los derechos indígenas. La nueva jurisprudencia de la Corte IDH», en Revista Derechos Humanos, Año II – N° 2. Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación,  marzo 2013.

CDB. «Convenio sobre la diversidad biológica: ABS. Tema conocimiento tradicional» en Serie ABS,  producida por la Secretaría del Convenio sobre la Diversidad Biológica. Montreal, Canadá, 2011. Versión en línea en: www.cbd.int/traditional

CDB. Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica. Montreal, Ed. Secretaría del Convenio sobre la Diversidad Biológica, 2010.

Normativa

UNASUR. Declaración especial sobre “2013 año internacional de la quinua”, efectuada en Lima, 30/11/2012.

Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, adoptada y abierta a la firma en Río de Janeiro el 05/06/1992. Incorporada al derecho argentino por la ley 24.375. B.O. 06/10/1994.

Ley Nº 26.355. Marcas Colectivas.

Decreto 1384/2008. Reglamentación de la Ley Nº 26.355


[1] El recurso genético (generalmente mencionado en plural) es el material genético de valor real o potencial. Definición el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica (1992).

[2] Los CC.TT. son los saberes, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales relacionadas con los recursos genéticos. Estos conocimientos se han desarrollado mediante las experiencias de las comunidades a través de los siglos, adaptándose a las necesidades, culturas y ambientes locales y transmitidos de generación en generación. Definición conforme la Convenio sobre la Diversidad Biológica. Constituyen una fuente vital de información para identificar los usos de los RR.GG. a través de las generaciones y se remontan, en muchos casos, a los albores de la humanidad. Al respecto ver: CDB. «Convenio sobre la diversidad biológica: ABS. Tema conocimiento tradicional» en Serie ABS,  producida por la Secretaría del Convenio sobre la Diversidad Biológica. Montreal, Canadá, 2011. Versión en línea en: www.cbd.int/traditional

[3]Usualmente se llama comunidades culturales a aquellas cuya cultura las diferencia de las comunidades típicas o locales del país independiente en el cual se encuentran. El ejemplo típico son las comunidades de extranjeros que han mantenido sus EE.FF., asentadas en países que han sido receptores de las grandes corrientes migratorias. Otro ejemplo son las comunidades de refugiados, situación muy común en muchas partes del planeta, que no se da en la región latinoamericana desde la erradicación de los gobiernos dictatoriales. Y las comunidades interculturales son aquellas en las que aparecen sujetos provenientes de diferentes culturas, las cuales difieren en mayor o menor medida de la cultura general del medio territorial en que se encuentran asentadas.

[4] Decreto Nº 1383/2008 – Anexo I – Reglamentación del Artículo 1º de la Ley Nº 26.355.

[5] El Protocolo de Nagoya explica que la interrelación entre los RR.GG. y los CC.TT. es inseparable para las comunidades indígenas y locales, y que estos conocimientos son de importancia para la  conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes y para los medios de vida sostenibles de estas comunidades. Fuente: Protocolo de Nagoya (2010) al CDB.

[6]Ley Nº 26.355 – Artículos 1º, 2º, 6º y cctes.

[7]Decreto Nº 1383/2008 – Anexo I – Reglamentación de los Artículos 6º y 8º de la Ley Nº 26.355.

[8] Al respecto, ver: VISMARA, JUAN. «Pueblos indígenas y derechos colectivos. La consulta previa como garantía esencial para el resguardo de los derechos indígenas. La nueva jurisprudencia de la Corte IDH», en Revista Derechos Humanos, Año II – N° 2. Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación,  marzo 2013, p. 78.

[9] En 2012 la Unasur -en concordancia con la ONU- declara el año 2013 como «Año Internacional de la Quinua», lo que fundamenta en el elevado valor nutritivo de ésta, y –a su vez- reconoce «(…) que los pueblos indígenas andinos, mediante sus conocimientos y prácticas tradicionales expresadas en la concepción del vivir bien, en armonía con la naturaleza, han mantenido, controlado, protegido y preservado en su estado natural la quinua, incluidas sus numerosas variedades cultivadas y locales, como alimento para las generaciones actuales y venideras, y afirmando la necesidad de concentrar la atención mundial en la función que puede desempeñar la biodiversidad de la quinua, debido a su alto valor nutritivo, en el logro de la seguridad alimentaria, la nutrición y la erradicación de la pobreza;(…)» Ver: UNASUR. Declaración especial sobre “2013 año internacional de la quinua”, efectuada en Lima, 30/11/2012.

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