Marcas, marcas colectivas y signos geográficos (IG y DO)

Denominación de Origen "Tierra de Murcia" de España La ley argentina de marcas prohíbe expresamente el registro como marcas de las indicaciones geográficas. Sin embargo esta norma debería ser finamente interpretada de modo que no afecte la finalidad de bien público de las marcas colectivas.  Dicha norma (la ley de marcas y designaciones ) se basó en la “Ley Tipo para países en desarrollo sobre la protección de las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia”, aprobada por la OMPI en el año 1975.

Sin embargo, la “ley tipo” ha tenido dificultades aplicativas derivadas de la estrecha relación histórica existente entre las marcas y los nombres geográficos. Cuando se aplica el Acuerdo sobre los Aspectos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y los acuerdos internacionales vigentes, surge una indudable confusión en la relación entre las indicaciones geográficas y las marcas colectivas. La Asociación Internacional de Marcas[1] propica el principio primus in tempore potior in iure (primero en tiempo, primero (o mejor) en derecho) para resolver los conflictos que pudieran suscitarse entre marcas e indicaciones geográficas.

Por el contrario, otros sostienen que cuando las indicaciones geográficas son creadas -por el estado- deben tener  necesarimante un derecho de exclusividad superior, incluso si esto pudiera significar extinción de derechos marcarios preexistentes. Por el contrario, parece aconsejable tener en cuenta cada caso concreo y estudiar en profundidad  todos los antecedentes históricos, sociales, antropológicos y otros que sean necesarios para determinar la prioridad jurídica de las unas o de las otras. No obstante ello, debe tenerse muy  en cuenta la función social de las IG y lad DO, frente a la función esencialmente individual de las marcas.

El Acuerdo sobre los ADPIC establece el principio de prioridad. Sin embargo la aplicación de los artículos 22 a 24 de los ADPIC puede causar la nulidad de una marca preexistente válida e históricamente reconocida por haber entrado en conflicto con una indicación geográfica posterior. El artículo 22 establece la obligación de los Estados miembros de denegar las marcas que constituyan indicaciones geográficas respecto de productos no originarios del territorio siempre que ello pudiere conducir a error en el público. Vale decir que no establece la denegación de la marca por tratarse de una indicación geográfica, sino por la posibilidad de que dicha marca induzca a error, vale decir que es una norma de defensa del consumidor y de la competencia. [2]

Siguiendo el mismo criterio, el artículo 23 del Acuerdo establece la protección adicional de las indicaciones geográficas relativas a los vinos y bebidas espirituosas.[3] Incluso en este artículo establece la denegación del registro de una marca de esta clase (de oficio o a petición de parte interesada) siempre que dicha marca no tuviera el origen que pretende. Vale decir, cuando se trate de una “marca engañosa”. O sea que tampoco en este caso especial rige la denegación de la marca por el hecho de considerarla una indicación geográfica sino por el hecho de ser engañosa. Nuestra legislación marcaria es congruente con esta norma.

Finalmente el artículo 24 del Acuerdo contiene tres supuestos muy concretos en los cuales las indicaciones geográficas pierden preminencia:

a) Los Estados miembros no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca, ni el derecho a hacer uso de ella, por el motivo de que ésta es idéntica o similar a una indicación geográfica, cuando dicha marca haya sido solicitada, registrada o usada de buena fe: (a) antes de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro, según lo establecido en la Parte VI; o (b) antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de origen.[4]

b) El Acuerdo no es aplicable frente al derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al público.

c) El Acuerdo no impone la obligación de proteger las indicaciones geográficas que no estén protegidas o hayan dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.

Para ello debemos tener presente que las indicaciones geográficas o las denominaciones de origen no son los meros nombres geográficos. Para que ellas existen debe existir una relación directa entre el producto y la región, área o país a que hacer referencia.

Como vemos, el conflicto entre marcas e indicaciones geográficas se presenta cuando una marca registrada con terminología geográfica se convierte en “signo protegido” bajo la forma de una “indicación geográfica”. En estos casos la postura actual considera que las indicaciones geográfica han de prevalecer sobre las marcas (idénticas o similares) por razones de bien común. Las indicaciones geográficas tienen un contenido social y cultural que se considera superior a los derechos particulares del propietario de una marca. Esta postura, por supuesto, tiene fundamentos muy sólidos, asi como la postura en favor de la equiparación entre ambos signos distintivos.  Sin embargo, reitero que  debe estudiarse cada caso con extremo cuidado ya que su aplicación automática puede conducir a que una marca válida puede anularse y tornarse inválida si un Estado decide designar ese mismo “término geográfico” como indicación geográfica o que prevalezca el interés individual por el sobre el interés de la sociedad.

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[1] Internacional Trademark Association (INTA)

[2] ADPIC – “Sección 3 – Indicaciones geográficas

Artículo 22- Protección de las indicaciones geográficas
1.    A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
2.    En relación con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir: (a)    la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto; (b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París (1967).
3.    Todo Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegará o invalidará el registro de una marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.
4.    La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3 será aplicable contra toda indicación geográfica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al territorio, región o localidad de origen de los productos, dé al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio.”

[3] ADPIC – “Sección 3 – Indicaciones geográficas (…)

Artículo 23- Protección adicional de las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas
1.    Cada Miembro establecerá los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilización de una indicación geográfica que identifique vinos para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación» u otras análogas.
2.    De oficio, si la legislación de un Miembro lo permite, o a petición de una parte interesada, el registro de toda marca de fábrica o de comercio para vinos que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique bebidas espirituosas, se denegará o invalidará para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese origen.”

[4] ADPIC – “Sección 3 – Indicaciones geográficas (…)

Artículo 24 – Negociaciones internacionales; excepciones (…)  5.    Cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:
a)    antes de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro, según lo establecido en la Parte VI; o
b)    antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de origen;
las medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca de fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de que ésta es idéntica o similar a una indicación geográfica. (…)
8.    Las disposiciones de esta Sección no prejuzgarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al público.
9.    El presente Acuerdo no impondrá obligación ninguna de proteger las indicaciones geográficas que no estén protegidas o hayan dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.”

Showing 4 comments
  • Marco Aurelio Olivares
    Responder

    Si bien lo que señala el artículo es cierto desde todo punto de vista, creo que esto no se está aplicando.

  • Claudio Iglesias Darriba
    Responder

    Tené en cuenta que es una mirada muy general sobre un tema muy conflictivo.

  • Claudio Iglesias Darriba
    Responder

    El artículo muestra una de las posibles opciones y un panorama general respecto del tema. La PI Colectiva o Social (Marcas Colectivas, IG, DO, Indicaciones de Procedencia, Conocimientos Tradicionales) está dando aún sus primeros pasos.

  • Alexis Peralta
    Responder

    Muy bueno. Muy claro para un tema excesivamente difícil.

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